CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2019-2016 Radicación n.° 64581 Acta 5 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la CLÍNICA VERSALLES S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido vulnerado por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales. Como sustento de sus pretensiones señala que al interior del citado asunto, el 26 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, habiendo trascurrido más o menos 10 años desde la prestación de la demanda para obtener este pronunciamiento del poder judicial» y remitió en expediente a la oficina judicial, para ser repartido a los Juzgados Administrativos de Cali.
Que una vez avocado el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y surtido el trámite respectivo siendo posteriormente remitido el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, fue decretada la nulidad de todo lo actuado, proponiendo para el efecto el juez de conocimiento el conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, quien declaró que la competencia le correspondía a Jurisdicción Ordinaria Civil.
Que avocado el conocimiento y surtido el trámite respectivo, la accionada Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dictó sentencia de segunda instancia declarando no probadas las excepciones por la parte demandada, sin embargo que reconoció que se realizaron pagos parciales por la suma de $353.727.149,oo. Cuestiona la sociedad actora, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio no se tuvieron en cuenta « las facturas objeto de cobro»; además que se dio valor a un contrato celebrado entre las partes, que no fue objeto de debate y que no tenía relación con la ejecución « pues los títulos (…) demandados tenían vida propia, eran claros, expresos y exigibles »; así mismo se dio aplicación a normas que no eran procedentes y que se el fallo es incongruente pues no se tuvo en cuenta que anteriormente el mismo Tribunal « calificó las facturas como títulos ejecutivos ».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos el de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente en virtud de la sentencia del 22 de enero de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 81 del cuaderno principal. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada, de declarar el Tribunal cuestionado no probadas las excepciones propuestas por el demandado y de otra parte reconociendo que se realizaron pagos parciales por la suma de $553.727.149.oo, tuvo sustento en la interpretación y aplicación de las normas y principios que regulan el asunto, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «[a]grégase que ante la constatación, por parte del ad quem, de la realización de abonos parciales a la deuda exigida por la Clínica Versalles S.A., los cuales incluso fueron expresamente admitidos por ésta en la demanda pábulo del memorado juicio, mal podía el sentenciador desconocerlos, reconocimiento que lo condujo a fijar su incidencia en el crédito, teniendo en cuenta para ello el principio general consagrado en el artículo 1653 del Código Civil, conforme el cual “[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital”. 5.
Lo expuesto es suficiente para colegir el fracaso del auxilio deprecado, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para instar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por la CLÍNICA VERSALLES S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10 9