CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76911 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL20182-2017 Radicación n.° 76911 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NANCY ROCÍO RODRÍGUEZ CORTÉS contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE NEIVA el 5 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES La impugnante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Para tales efectos, manifestó que se presentó a la Convocatoria 014-15, con el fin de proveer mediante concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de la Contraloría General de la Nación. Indicó que se postuló para el cargo de «Perfil Ocupacional Profesional Universitario en Derecho Nivel Jerárquico Profesional Universitario Grado 01 Sede de Trabajo Gerencia Departamental de Huila de la Contraloría General de la República».
Igualmente, señaló que mediante resolución ORD-81117-4268-2015 del 18 de diciembre de 2015, se estableció la lista de elegibles de la Convocatoria 014-15 para la sede Huila, en la que ocupó el puesto 4. Destacó que mediante Resolución Reglamentaria n.º 0069 de 2008, la accionada estableció los criterios relativos a la unificación de listas de elegibles y la respectiva provisión de cargos, disponiendo en estricto orden el trámite que debe adelantarse, no obstante reprochó que el mismo fue omitido por la Contraloría. Al respecto, sostuvo que la entidad cuestionada del orden número 2º pasó directamente al 5º, unificando las listas de elegibles a nivel nacional, pese a que en el orden 3º el factor prevalente es la sede de trabajo «es decir, el proceder conforme al reglamento vigente, es aplicarla directamente para cargos vacantes en la misma sede de trabajo con el mismo nivel jerárquico, disciplina académica y grado requerido; en ese sentido, para mi caso no había lugar a unificar las listas».
Expuso que según el último estudio técnico, a la fecha queda una vacante de profesional universitario, grado 1, perfil en derecho de la Gerencia Departamental del Huila. Aclaró que la única diferencia entre el cargo vacante y el cargo para el cual concursó «corresponde al macro proceso, aspecto que no está incluido ni es factor determinante en ninguno de los procedimientos establecidos para la utilización de las listas de elegibles y de unificación».
Resaltó que según el orden de la lista de elegibles del concurso, es ella la siguiente llamada a ocupar el cargo para el que concursó. De conformidad con lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales invocados y que en consecuencia, se ordene a la Contraloría efectuar su nombramiento directo en la vacante del Huila, de conformidad con el numeral 2º y 3º del artículo 3 de la Resolución Reglamentaria n.º 0069 de 6 de junio de 2008.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante auto del 22 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela, vinculó a la Dirección de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a todos los integrantes de la lista de unificación que no han sido nombrados y comisionó a la Contraloría General de la República para que a través de la página Web comunique esta decisión al público en general y corrió el traslado La Contraloría General de la República señaló que según el último estudio técnico de 2 de junio de 2017, no es verdad que exista la vacante de «Profesional Universitario 01, perfil derecho en la Gerencia Departamental del Huila», pues lo cierto es que en la Gerencia Departamental del Huila solo existen la vacante de profesional universitario, grado 1, con perfil en ingeniería civil.
Adujo que el procedimiento efectuado ha respetado los términos del concurso y de las normas jurídicas en las que enmarca el proceso de selección, de suerte que es falsa la afirmación de la accionante en cuanto adujo que no se dio aplicación al numeral 3º de la Resolución Reglamentaria n.º 0069 de 2008, pues «en primera instancia, efectuó todos los nombramientos de los cargos objeto del concurso, en estricto orden de mérito con la lista de elegibles del mismo proceso, perfil ocupacional, nivel jerárquico, grado y sede de trabajo»; luego, se adelantó el estudio técnico del cual solo se identificó en el Huila un cargo de profesional universitario grado 1 pero con el perfil de «ingeniero civil»; posteriormente, se dio aplicación al numeral 2, artículo 3 de la Resolución Reglamentaria mencionada y se «efectuó el nombramiento en forma directa con el siguiente en lista, de la convocatoria 017-15», agotada esta etapa, se procedió a cumplir con lo dispuesto en el numeral 3 de la norma ibídem.
Arguyó que la accionante faltó a la verdad cuando indicó que se había hecho caso de la prelación según el numeral 3 del artículo 3 de la Resolución Reglamentaria n.º 0069 de 2008, toda vez que «no existe vacante de profesional grado 1 perfil derecho en la Gerencia Departamental del Huila » y los únicos cargos vacantes con ese perfil son de grado 2.
Puso de presente que al anterior trámite le siguió la aplicación del numeral 4 de la disposición comentada, el cual establece que, en caso de persistir vacantes de inferior jerarquía, se puede utilizar las listas de elegibles de los cargos de grado inmediatamente superior, esto es, para el presente caso, los grado 3, no obstante al no existir en el Huila lista de elegibles para tales efectos, se procedió a dar cumplimiento del numeral 5 y en consecuencia, se debió unificar las listas de elegibles.
Agregó que el 19 de septiembre de 2017 mediante oficio n.º 2017EE0113118 se le ofreció una vacante en las sedes de San Andrés, Cali, Mocoa, Popayán, Puerto Carreño y Riohacha, sin que se haya dado respuesta a la oferta. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2017 negó el amparo deprecado, al estimar que la entidad accionada se había ceñido a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio del concurso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó a través de escrito obrante a folios 107 a 110 del cuaderno principal, mediante el cual expone que el Tribunal en su decisión no hizo un análisis de fondo comoquiera que no se tuvo en cuenta que el estudio técnico se dio con ocasión de una acción de cumplimiento y que el mismo «no fue publicado por la Entidad para que los interesados pudieran verificar no sólo las vacantes, sino también las opciones de sedes para los cargos para los cuales concursaron».
Igualmente, ataca que el estudio técnico no se encuentra actualizado y que no coincide con las vacantes ofrecidas en el oficio n.º 2017EE0113118. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las etapas a surtirse, a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias. Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, pues de la revisión a la documental obrante en el expediente se observa que no le asiste razón a la accionante en su escrito de tutela, puesto a que folio 56 y ss se encuentra el Estudio Técnico para Utilización y Unificación Listas de Elegibles de 2 de junio de 2017, donde ya se determinó que no existe similitud en el perfil de la vacante en la Gerencia Departamental Huila y el del cargo para el que concursó la accionante.
En consecuencia, para esta Sala de la Corte no se torna posible el resguardo perseguido, en tanto no luce evidente la afectación que alega la parte actora, pues existen razones de orden legal para que no se hubiera autorizado el uso de la lista de elegibles de la cual hace parte el accionante, ya que luego de realizarse los estudios técnicos correspondientes por la entidad competente se determinó que no hay vacantes definitivas equivalentes o similares al empleo para el cual concurso, dentro de las ya señaladas.
Aunado a la anterior, es preciso señalar que el accionante no logró demostrar un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Valga recordar que el peticionario ocupó el lugar n.º 4 en la lista de elegibles del cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 1 de la Contraloría General de la República, para proveer un (1) vacante, que fue provista con quien ocupó el primer lugar de la lista; de lo que se observa que no le existe actualmente un derecho cierto e indiscutible que le permita denunciar que con la actuación de las entidades demandadas se le ocasione un perjuicio irremediable, lo que implica que no pudo haberse desconocido el acceso a cargos públicos, puesto que de acuerdo a las reglas propias del concurso, no se ha generado la obligación de ser designado, y en tal medida, no existe atropello a los derechos y principios enlistados.
Lo anterior, máxime cuando a través de oficio n.º 2017EE0113118, se le ofreció nombramiento en seis sedes diferentes sin que a la fecha la accionante haya manifestado alguna decisión al respecto. Ahora bien, respecto a los argumentos esbozados en la impugnación dirigidos contra el estudio técnico, para la Sala es claro que son sustancialmente distintos a los que motivó el libelo inicial y, así mismo, están respaldados en supuestos fácticos ajenos a los allí expresados.
Desde la anterior perspectiva, resulta evidente que el actual reparo de la accionante no puede ser objeto de análisis en esta instancia, debido a que, al no haber ejercido la demandada su derecho de defensa, respecto de los hasta ahora ignorados aspectos alegados en la impugnación, cualquier pronunciamiento en tal sentido resultaría lesivo de su garantía fundamental al debido proceso y, de contera, notoriamente opuesto a los fines de esta acción constitucional.
Es preciso indicar que esta Corte ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores, con relación a la imposibilidad de revisar hechos nuevos durante el trámite de la impugnación. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL18025-2016, puntualizó: Finalmente, la discusión atinente a que el auto de 13 de julio de 2016 debió notificarse personalmente y no por estados, resulta ser un hecho nuevo que solo se planteó en la impugnación y que, por ende, lógico fluye que no puede ser dilucidado en esta instancia constitucional, pues abordarla sin que la parte accionada haya tenido oportunidad de controvertirla, eso sí sería quebrantar la Carta Política en la medida que repercutiría en la negación del derecho de defensa y contradicción que también le asiste al contendiente.
En consecuencia habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 11