CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71073 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2018-2017 Radicación n.° 71073 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por ÁLVARO CALDERÓN ARIAS, apoderado de JOSÉ FREDY DURÁN MEJÍA, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El abogado Álvaro Calderón Arias, en condición de apoderado del señor José Fredy Durán Mejía, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «trabajo en forma indirecta». Refirió que, el 1 de noviembre de 2016, con base en el poder conferido por el señor José Fredy Durán Arias, radicó un derecho de petición ante las entidades accionadas, por el cual solicitó que se le reconociera y pagara a su nombre la indemnización derivada de la Junta Médico Laboral realizada el 23 de junio de 2016; que estaba facultado expresamente para recibir el pago y que éste debía ser consignado en su cuenta de ahorros.
Señaló que, en respuesta a su petición, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante Oficio n. º 2016-112-412550 de 2016, le informó que la Dirección de Sanidad no había enviado la carpeta; que, sin embargo, el 16 de noviembre se comunicó telefónicamente con dicha dependencia, en la que le indicaron que la carpeta ya había sido remitida a la dependencia encargada.
Agregó que, como parte de sus honorarios profesionales, tenía derecho a recibir un porcentaje de los derechos que le correspondieran a su poderdante por concepto de la indemnización, razón por la cual, si las autoridades no le cancelaban directamente a él, quedaría desprotegido. Con fundamento en lo expuesto, solicitó:
PRIMERO: Dar respuesta de fondo a la petición objeto de la presente acción de tutela, dentro del término legal y sin dilación alguna.
SEGUNDO: Que se me reconozca y paguen a mi nombre los derechos por indemnización de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 87941 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, en Bogotá D.C., el 23 de junio de 2016, que en mi calidad de apoderado quedé facultado expresamente para recibir los derechos que por dicha junta médica le sean reconocidos a mi poderdante y para que sean consignados en mi cuenta de ahorros ( )
TERCERO: Que de acuerdo con la MANIFESTACIÓN hecha por mi poderdante, no se revoque el poder a mí conferido, sin el respectivo paz y salvo suscrito por mi persona. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas. Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 13 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que la solicitud presentada por el apoderado del accionante había sido resuelta de fondo, razón por la que no se advertía la transgresión de ese derecho fundamental.
En lo concerniente al pago de la indemnización, estimó que para ese propósito debía acudirse ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según correspondiera, y, finalmente, que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante que diera lugar a la protección reclamada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó. Sostuvo que la decisión de primera instancia no se había ajustado a los hechos que motivaron la acción de tutela y que sus consideraciones fueron inexactas.
Insistió en que su poderdante lo había facultado para realizar el cobro de la indemnización, razón por la que requería que la resolución y el pago se hiciera a su nombre. IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, la pretensión del accionante se encaminó a que se ordenara a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia que diera respuesta de fondo a la petición que radicó el 2 de noviembre de 2016, como apoderado del señor José Fredy Durán Mejía, relacionada con el pago de la indemnización, a la que presuntamente tiene derecho, así como que el reconocimiento y pago de esa prestación se haga a su nombre, con el fin de percibir la proporción que le corresponde por concepto de honorarios profesionales.
En relación con el primer aspecto, esto es, el derecho de petición, no encuentra la Sala que esa prerrogativa haya sido transgredida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, toda vez que cumplió con el deber de dar una respuesta oportuna, clara y coherente con lo solicitado, a través del oficio 20163681525951 del 10 de noviembre de 2016, en el que le manifestó la razón por la cual no era posible en ese momento acceder a su solicitud, consistente en que no se había conformado el expediente prestacional, debido a que aún no había sido remitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como también le explicó que para proceder al reconocimiento y pago de la indemnización era necesario contar con los actos emitidos por la Junta Medico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión originales, debidamente ejecutoriados y en firme, según lo previsto en el Decreto 094 de 1989, acto seguido, le manifestó que procedería a realizarle la devolución de los documentos y que no era procedente reconocerle personería jurídica.
En ese orden, se aprecia que el reclamo del actor radica en su inconformidad con el contenido de la respuesta proferida, aspecto este que escapa del ámbito de protección del derecho fundamental de petición. En segundo lugar, estima la Sala que la acción de tutela no es la vía procedente para ordenar a la accionada que profiera la resolución de reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral de del señor José Fredy Durán Mejía, a nombre del actor y, que efectúe el pago directamente a su cuenta, en orden a salvaguardar sus honorarios profesionales, en atención al principio de subsidiariedad que la rige.
Ciertamente, acoger dicha pretensión implicaría una intromisión del juez constitucional en los procedimientos administrativos y legales dispuestos por las entidades públicas que tienen a su cargo el otorgamiento de prestaciones con cargo a recursos del tesoro público. Por consiguiente, no es admisible que el juez de tutela ordene el reconocimiento de la indemnización ni establezca las condiciones en que deba hacerse, como lo pretende el accionante, puesto que es la autoridad administrativa a quien le compete verificar el cumplimiento de los requisitos legales para resolver adoptar la decisión pertinente y, si ella llegare a ser desfavorable, el interesado cuenta con la posibilidad de interponer los recursos legales y judiciales que sean procedentes contra ella.
Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, si quiera en forma sumaria, que la situación del actor se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4