República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2018-2016 Radicación n.° 42460 Acta Extraordinaria n° 13 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida a nombre propio por OFELIA GÜIZA SAAVEDRA contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al que se vinculó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Ofelia Güiza Saavedra invocó la protección de su derecho fundamental al « debido proceso», así como del principio de «legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relata que el 19 de noviembre de 2007, presentó demanda ordinaria laboral contra Luz Helena Cano Barcenas, de la que conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en la que persiguió, i) que se declarara que prestó sus servicios profesionales de abogada a la demandada en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, “proceso judicial que finalmente culminamos de común acuerdo después de haber practicado todas las diligencias de secuestro de los bienes sociales debidamente embargados y de ingentes esfuerzos y múltiples reuniones de negociación y adjudicación de bienes…”, ii) que se declarara que la convocada a juicio debe reconocerle y pagarle honorarios por la suma equivalente al 7% del valor comercial de los bienes que se le adjudicaron, con los intereses que pactaron, desde el 11 de octubre de 2005, hasta el pago y, iii) que se impusiera condena por $165.426,00 por gastos efectuados por conciliación extrajudicial ante la Notaría Séptima de Bucaramanga; que contestada la demanda, se surtieron las correspondientes audiencias.
Expone que el 8 de marzo de 2011, se llevó a cabo la cuarta audiencia de trámite, la que se suspendió para ser reanudada el 7 de junio siguiente y, finalmente, se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2012, diligencia en la que se declaró clausurado el debate probatorio y se convocó para audiencia de fallo el 6 de noviembre de 2012, data en la cual el Juzgado, en virtud de las medidas de descongestión, ordenó enviar el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto; que ese día no hubo acceso a las instalaciones del Despacho Adjunto, debido al paro adelantado por Asonal Judicial, no obstante aquel se constituyó en audiencia, la suspendió y precisó que un vez cesara el paro se fijaría fecha para audiencia de fallo; que por auto de 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja indicó, “Como quiera que las medidas de descongestión de jueces adjuntos han sido suprimidos (sic) en todo el país, que a la fecha no ha sido posible evacuar la totalidad de procesos puestos bajo conocimiento de este despacho adjunto, se hace necesario la devolución de los mismos al despacho titular…En consecuencia se devuelve a la señora juez el presente proceso…pendiente para señalar fecha de fallo debido al número considerable de procesos en turno, y no tener certeza de que el cumplimiento de la misma dependiera de la suscrita funcionaria sujeta a las prórrogas de la medida”.
Sostiene que el anterior auto no fue notificado a las partes de ninguna manera, siendo lo correcto y jurídicamente procedente hacerlo por anotación en Estado; que por esa razón no se enteró de la providencia y «mucho menos que el expediente fue enviado al juzgado de origen, para informar esta situación al dependiente que me colaboraba de estar pendiente del proceso en la ciudad de Barrancabermeja»; que por proveído de 16 de agosto de 2013, el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja señaló el 16 de marzo de 2014 para la audiencia de juzgamiento, lo que no pudo advertir porque la vigilancia la ejercía en el Despacho Adjunto; que por auto de 12 de diciembre de 2014, el Juzgado determinó nuevamente como día en que se dictaría sentencia el 16 de enero de 2015, momento en el que en efecto se emitió y se resolvió, PRIMERO: CONDENAR a la señora LUZ HELENA CANO BARCENAS…a pagar a la demandante…$4.349.536, por concepto de honorarios profesionales pendientes de pago, indexados conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la señora LUZ HELENA CANO BARCENAS… (…) Que en las motivaciones de la sentencia se registró, Con lo anterior, se tiene que el valor sobre el cual se calcularán los honorarios acordados de acuerdo a lo convenido en el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes y lo probado en este proceso, es el siguiente: Bien asignado Avalúo probado dentro del proceso (…) (…) Renta vitalicia por $2.500,000 NO TENIDO EN CUENTA (…) (…) Que el Juez accionado incurrió en error al desconocer la tasación de la renta vitalicia acordada mediante Escritura Pública No. 3541 de 10 de septiembre de 2005, entre la demandada y su ex esposo; que el criterio del juez en cuanto a que tal renta no es un bien, configura un defecto sustantivo o material, por cuanto no advirtió las normas llamadas a disciplinar el litigio, como los artículos 653, 664, 666, 2287 y concordantes del Código Civil, «y digo que el juez accionado inobservó dicha normatividad, y por ende la inaplicó, porque al rompe se observa que ni tan siquiera indagó sobre qué tipo de bien es la renta vitalicia, porque de haberlo hecho…habría concluido que…si es un bien…; que el Despacho desatinó en la valoración probatoria, porque estimó los medios de convicción solo desde su perspectiva, lo que presentó como sana crítica y otros no los tuvo en cuenta, como ocurrió con el dictamen pericial que fijó la cuantía de la renta vitalicia en cabeza de Luz Elena.
Explica que la sentencia de primer grado fue apelada y modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 2 de julio de 2015, en el sentido de indicar que lo que la demandada debería pagar a la actora a título de honorarios era la suma de $2.932.187. Con base en lo narrado solicita revocar la sentencia de primera instancia, del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y pide se le ordene proferir un nuevo fallo ajustado a derecho, en el que se valoren los «elementos materiales probatorios» y se tenga en cuenta la cuantía actualizada de la renta vitalicia. Mediante auto de 2 de febrero de 2016, se admitió la acción constitucional, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y se corrió traslado a las autoridades, accionada y vinculada, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la interposición del presente trámite para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, hizo un recuento del desarrollo del proceso en esa instancia judicial.
Informó que no es cierto que no pudo enterarse la actora de la fecha programada para la audiencia de fallo «ya que ese auto fue notificado en el Estado No. 113 del veinte (20) de agosto de (2013). Tampoco es cierto que haya estado pendiente del proceso ante el Juzgado Adjunto, pues este (sic) no fue creado con secretaría, esta fue manejada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja».
Aseveró que no es posible atacar a través de la acción de tutela, una sentencia de primera instancia que no quedó en firme, y más aún cuando la segunda instancia modificó lo resuelto en primer grado, y le respondió los aspectos consignados en el escrito de nulidad que son los aquí esgrimidos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga sostuvo que ningún derecho se ha vulnerado a la demandante, en tanto, la Corporación centró su atención y análisis en los argumentos expuestos como fundamento del recurso, el cual no fue impetrado por Guiza Saavedra; que la decisión censurada estuvo precedida del análisis juicioso y diligente del material probatorio obrante al expediente, por lo que no le asiste razón a la accionante, quien pretende nuevamente debatir los hechos expuestos como pilar de la acción ordinaria que a la fecha cobra fuerza de cosa juzgada, en la que contó con la oportunidad procesal para rebatir, sin que así lo hiciera, por lo que el mecanismo constitucional debe ser declarado improcedente.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares en especiales condiciones.
Esta Corte ha señalado con insistencia que, en principio, no es viable ejercitar este dispositivo contra providencias judiciales, cuando con él se pretende únicamente desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia. En tal medida, al operador Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al Juez de la causa y revisar pronunciamientos que han superado el debate judicial y que constituyen la definición de la litis por quien está investido de la potestad para ello.
Solo frente a incuestionables casos de arbitrariedad, en los que la providencia criticada resulte abiertamente lesiva de los derechos supra legales de los sujetos procesales, el amparo se constituye en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para restablecer el orden justo y efectivizar las garantías que deben imperar al interior del juicio.
En el sub lite la accionante anhela se revoque la sentencia del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dictada en el juicio ordinario que adelantó contra Luz Helena Cano Barcenas; con miras a ello, da a conocer dos presuntas irregularidades que afectaron su debido proceso. Alega que en curso el juicio en el Juzgado Adjunto al Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, pendiente de la fijación de fecha para audiencia de fallo, por auto de 31 de julio de 2013, se ordenó la devolución al Juzgado de conocimiento, pero tal disposición, sostiene, no fue notificada a las partes, lo que le impidió saber la ubicación del expediente y, por ende, el día en que se dictaría sentencia. De otro lado, se adentra en el contenido de la misma, y atribuye al a quo la comisión de errores en detrimento de su garantía constitucional, al no tener la “renta vitalicia” pactada en favor de su representada dentro del proceso de divorcio, como un bien más, sobre el cual se calculara el monto de los honorarios profesionales que se le adeudan.
Pues bien, evaluadas las piezas procesales allegadas para su estudio y decisión, así como el informe de la titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, se concluye que no es posible emitir una orden de protección, como pasa a explicarse. En lo que a la ausencia de notificación del auto que ordenó el retorno de las diligencias al Juzgado Único Laboral se refiere, como razón para no enterarse del día en que se dictaría sentencia, debe aclararse que el hecho de que el Juzgado Adjunto no se haya creado con Secretaría, como lo informó el accionado, imponía que la vigilancia que hicieran las partes se ejerciera en el Juzgado Único Laboral, encargado de notificar las providencias de aquel, luego, un adecuado y oportuno seguimiento del juicio no habría dado lugar a que la demandante, quien obró en nombre propio, desconociera la suerte de su proceso, desde el 31 de julio de 2013, fecha del auto que supuestamente no se notificó, hasta luego del 16 de enero de 2015, momento de la sentencia de primera instancia. En ese orden, lo que queda al descubierto es el descuido en que cayó la peticionaria, quien justamente por ello tampoco recurrió la sentencia que solo fue impugnada por Luz Helena Cano. Así, lo que pretende la accionante es remediar la desatención del litigio, a través del ejercicio de una acción de tutela que más que poner en evidencia infracciones del Juez, contiene reflexiones y juicios en torno a sus pretensiones, las que debieron ser desarrolladas en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado y no en una sede reservada para situaciones desprovistas de medios ordinarios de defensa.
Ahora, si se quisiera hacer abstracción de lo anterior, tendría que decirse que por la circunstancia aquí alegada, la demandante promovió un incidente nulidad que fue denegado, de acuerdo a la respuesta del accionado, de tal suerte que no resultaría posible retomar una discusión zanjada ya por quien era el competente para ello. Para continuar con la dialéctica, aun si esta Sala desatendiera el comportamiento que asumió la tutelante en el proceso ordinario, también estaría inhibida la Corte para hacer la confrontación de la sentencia discutida con la Constitución Política, que es lo que atañe en esta sede, pues sumado a la ausencia de residualidad a la que se aludió en líneas anteriores, se configura otra causal de improcedencia de la acción, cual es la ausencia de inmediatez, pues el hecho del cual subyace la vulneración achacada al Juzgado data de hace más de dos años, al decirse que el auto de 31 de julio de 2013 no fue notificado, tiempo que supera ampliamente el establecido por la jurisprudencia como prudencial para buscar el amparo.
Por lo expuesto, obligado resulta negar el auxilio implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 12