Micelio
STL2017-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02356-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2017-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02356-00 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 76001310500220200021400, 76001310500220230005300, 76001310500320230008800, 76001310500320230050100, 76001310500320230053000, 76001310500420210002000, 76001310500520220053300 y 76001310500520230023400.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad actora cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 76001310500220200021400: Liliana León Monsalve presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A y la aquí promotora, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien, con fallo de 9 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó: […] a COLFONDOS S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a realizar a COLPENSIONES, el traslado de todos los dineros que aparezcan consignados en la cuenta de ahorro individual de LILIANA LEON MONSALVE a COLPENSIONES.

En grado jurisdiccional de consulta y al desatar la alzada que Colpensiones presentó contra la antedicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con providencia de 22 de abril de 2024, adicionó el fallo impugnado en el sentido de ordenar a la aquí promotora […] a trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, pero además, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su traslado.

Inconforme, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue denegado en auto de 8 de agosto de 2024 pues no se acreditó el interés económico por parte de la solicitante. Radicado 76001310500220230005300: Ruth Jackeline Mora Camacho presentó trámite ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y la aquí promotora, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien, con sentencia de 5 de julio de 2024 declaró la ineficacia del traslado y condenó a Colfondos S.A. a que, una vez ejecutoriada la decisión: […] proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay.

Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculado a esa administradora.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Inconformes, las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación, mecanismo que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad con providencia de 25 de septiembre de 2024 en la que dispuso adicionar el fallo en el sentido de indicar que la condena impuesta a Colfondos S.A. también debía ser ordenada para las AFP Protección S.A. y Porvenir S.A.; confirmó en todo lo demás. En desacuerdo, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. -en escritos separados- presentaron recurso extraordinario de casación, los cuales se denegaron con auto de 20 de noviembre pasado; posteriormente, la aquí promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja y con auto de 24 de enero de 2025 se rechazaron por extemporáneos.

Radicado 76001310500320230008800: Sergio Nicolás Martínez Yannini adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y Colfondos, asunto asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien, por medio de la sentencia de 27 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual Colfondos interpuso el recurso de alzada y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante el fallo de 30 de agosto de 2024 confirmó lo decidido en primer grado.

Contra la sentencia de segundo grado, el fondo privado accionante propuso el recurso de casación, mismo que fue negado el 8 de octubre de 2024, siendo regresado el expediente al juzgado de origen el 16 de octubre de la pasada anualidad. Radicado 76001310500320230050100: Pablo Omar Hernández Riaño formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí proponente, trámite que se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien con decisión de 16 de mayo de 2024 accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, condenó a Colfondos a « trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados».

Al resolver la alzada presentada por las entidades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con proveído de 30 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primer grado. Inconforme, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 20 de noviembre de 2024 puesto que no acreditó el interés económico para acudir a esa senda, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el 2 de diciembre de 2024.

Radicado 76001310500320230053000: Efraín Varela Romero incoó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y la aquí accionante, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien, en sentencia de 20 de mayo de 2024 declaró la ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenó a las AFP demandadas « trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales y recurso descontados para el fondo de garantía mínima».

Inconforme, la pasiva presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió con sentencia de 25 de junio de 2024 en la que adicionó a la condena impuesta que las administradoras « debían dar aplicación del artículo 9 del Decreto 3995/08, en el evento en que se hayan efectuado aportes voluntarios»; confirmó en todo lo demás. En desacuerdo, la aquí promotora presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 6 de agosto de 2024, decisión que fue recurrida a través del recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 27 de agosto siguiente se concedió este último y, finalmente, el 5 de diciembre pasado se remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral a fin de surtir el trámite correspondiente.

Radicado 76001310500420210002000: Lastenia Asprilla Calvo adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y Colfondos Pensiones y Cesantías, asunto asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien, por medio de la sentencia de 24 de abril de 2024, accedió a las súplicas de la demanda, determinación que apeló Colfondos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 1 de diciembre de 2023 confirmó la decisión del juez de primer grado, determinación contra la cual Colfondos interpuso el recurso de casación, mismo que fue negado el 30 de agosto de 2024. Inconforme con la anterior determinación, contra ella el fondo privado demandado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio queja, los cuales se encuentran en trámite en el tribunal.

Radicado 76001310500520220053300: Víctor José Daza García presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la aquí accionante, la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien, con sentencia de 4 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado y condenó a Colfondos S.A. « a transferir los saldos de la cuenta individual del demandante, incluyendo cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales, —si los hubiere constituido—, gastos de administración y cotizaciones voluntarias del demandante durante el tiempo que estuvo afiliado el actor al RAIS».

Al resolver la alzada que Colpensiones presentó contra la antedicha determinación, con providencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral censurada adicionó el fallo recurrido en el sentido de indicar que al momento de efectuar el traslado de los valores objeto de reintegro se debían indexar las sumas. Inconforme, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 8 de octubre de 2024 toda vez que no se encontró acreditado el agravio o perjuicio económico alegado por la recurrente.

Radicado 76001310500520230023400: Carlos Dagoberto Suarez Leal adelantó demanda ordinaria laboral contra Colfondos, Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, asunto asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien, por medio de la sentencia de 20 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, entre otras cosas condenó a los fondos privados demandados a trasferir a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante «incluyendo cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, - si los hubiere constituido, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art.13 y el Art.20 de la Ley 100 de 1993 y seguros previsionales» a cargo de su patrimonio, sumas que ordenó fueran indexadas; además ordenó el reintegro al demandante de los aportes voluntarios, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.

Inconforme con la anterior determinación, Colfondos, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con fallo de 8 de mayo de 2024 adicionó el numeral tercero de la sentencia de primer grado ordenando a Porvenir y a Colfondos devolver a Colpensiones «las comisiones debidamente indexadas y las cuentas de rezago, si las hay.

Asimismo, deberá cancelar al demandante los aportes voluntarios, si los hubo» y, en lo demás confirmó. Colfondos y Porvenir interpusieron el recurso de casación, el cual no fue concedido por auto de 15 de agosto de 2024. Contra la anterior determinación, Porvenir interpuso el recurso de reposición y, en subsidio queja, trámite que se encuentra en curso en el tribunal.

Censuró la parte accionante, de forma genérica, que la autoridad judicial censurada en los procesos antes señalados trasgredió sus derechos fundamentales invocados, toda vez que aun cuando interpuso el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de segundo grado emitidas por el tribunal convocado con fundamento en lo definido en la sentencia emitida por la Corte Constitucional CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo deben trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, lo cierto es que se dolió que no fue concedido tal mecanismo judicial.

Alegó que el recurso extraordinario de casación era procedente en cada uno de los casos señalados, en tanto que acreditó su legitimación procesal, en razón a que participó de forma activa en los procesos «desde sus primeras etapas, y las decisiones judiciales que pretendía cuestionar afectaban de manera directa sus derechos e intereses jurídicos, generando consecuencias adversas de carácter patrimonial y legal», además que interpuso dichos mecanismos de impugnación en la oportunidad legal establecida, así mismo que en cada caso existía interés jurídico y económico, el cual expuso de forma detallada en los escritos de sustentación del recurso «cumpliendo con las exigencias de motivación y argumentación que se exigen en este mecanismo extraordinario».

Agregó que, pese a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, negó la concesión de los recursos de casación «argumentando de manera vaga y superficial que los recursos no cumplían con los requisitos de admisibilidad, sin valorar de manera adecuada el cumplimiento de los presupuestos legales ni dar una respuesta detallada a los argumentos planteados por Colfondos», además de afirmar que el ad quem «ignoró el interés económico de Colfondos para recurrir en casación en cuanto solo calculó dicho valor en lo relacionado con los porcentajes de administración, sin hacer mención alguna al pago de los seguros previsionales por los cuales también condenó a Colfondos a favor del afiliado».

De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó que se le ordenara al tribunal cuestionado que en los procesos con radicados números 76001310500220200021400, 76001310500220230005300, 76001310500320230008800, 76001310500320230050100, 76001310500320230053000, 76001310500420210002000, 76001310500520220053300 y 76001310500520230023400, se «admitan los recursos extraordinarios de casación negados».

La acción de tutela fue presentada en esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2024 y radicado el proceso y asignado a este Despacho el 19 de igual mes y año. Por auto de 14 de enero de 2025, se dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, habida cuenta que la acción de tutela se hacía extensiva a esta sala especializada en lo laboral.

Mediante auto de 27 de enero de 2025, la homóloga Sala de Casación Penal de esta corporación dispuso escindir la acción de tutela, ordenando la devolución de las diligencias la Sala de Casación Laboral, indicando que solo conocerá de la súplica respecto del proceso 76001310500520230010400 por cuestionarse el auto de la Sala de Casación Laboral mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de casación propuesto por Colfondos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de febrero de 2024.

En ese orden, esta Sala de la Corte admitió la súplica respecto de los cuestionamientos vertidos en los juicios con radicados 76001310500220200021400, 76001310500220230005300, 76001310500320230008800, 76001310500320230050100, 76001310500320230053000, 76001310500420210002000, 76001310500520220053300 y 76001310500520230023400, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, un magistrado de la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente del proceso con radicado número 76001310500520230023400.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efectos los autos proferidos por el Tribunal en virtud de los cuales no concedió el recurso extraordinario de casación dentro de los procesos identificados con radicados números 76001310500220200021400, 76001310500220230005300, 76001310500320230008800, 76001310500320230050100, 76001310500320230053000, 76001310500420210002000, 76001310500520220053300 y 76001310500520230023400.

Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que en este caso no se configura la temeridad consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que si bien se evidencia que en pretérita oportunidad la aquí accionante interpuso dos acciones de tutela contra la misma autoridad judicial aquí convocada (11001020500020250000600 y 11001020500020240190500) cuestionando los procesos con los radicados 2019-00821-00, 2020-00214-00, 2022-00294-00, 2023-00053-00, 2023-00501-00, 2023-00530-00, 2022-00533-00 y 2023-00234-00 y el 2023-00088-00, mismas que fueron resueltas a través de las sentencias CSJ STL1737-2025 de 5 de febrero de 2025 y STL15657-2024 de 6 de noviembre de 2024, lo cierto es que al efectuar la revisión de cada uno de los expedientes de tutela se advirtió que no existe identidad de objeto.

Lo anterior, toda vez que, en las citadas acciones de tutela la parte actora cuestionó específicamente las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el curso de los procesos con radicados 2020-00214-00, 2023-00053-00, 2023-00501-00, 2023-00530-00, 2022-00533-00, 2023-00234-00 y 2023-00088-00 y, en el presente trámite constitucional la acción constitucional versa contra los autos mediante los cuales el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación, tal como se dejó consignado en los antecedentes.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que los autos que se cuestiona en los procesos con radicados números 76001310500220200021400, 76001310500220230005300, 76001310500320230008800, 76001310500320230050100, 76001310500320230053000, 76001310500420210002000, 76001310500520220053300 y 76001310500520230023400 dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, datan respectivamente de fechas 9 de agosto, 20 de noviembre, 8 de agosto, 20 de noviembre, 6, 30, 8 y 15 de agosto, todos de 2024 y la presentación de la acción de tutela fue el 12 de diciembre del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que en cuanto al trámite 76001-31-05-005-2022-00533-00 la quejosa no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso cuestionado, por medio de la cual se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación. Además, toda vez que lo que pretende la parte accionante con la presente acción constitucional es cuestionar el auto del tribunal en virtud del cual no concedió el recurso de casación, debe señalase que no se acata tampoco el requisito de residualidad en la medida que contra dicha determinación debió interponer el recurso de reposición y en subsidio queja para controvertir dicha providencia. Por otra parte, con relación a los procesos 76001310500220200021400, 76001310500320230050100, 76001310500520230023400 y 76001310500320230008800, se constató que la tutelista contra los autos que negaron la concesión los recursos de casación, debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio queja, mecanismos que otorga la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, los cuales eran procedentes de conformidad con la legislación vigente, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio.

Por otra parte, en cuanto al juicio 76001310500220230005300, lo cierto es que, si bien la parte actora propuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, este fue declarado extemporáneo, lo que denota la incuria con la que la promotora actuó, pues desaprovechó los mecanismos en cita al no presentarlos dentro del término previsto para ello.

Y, finalmente frente los trámites con radicados 76001-31-05-003-2023-00530-00 y 76001310500420210002000, se evidencia que la súplica constitucional resulta prematura, toda vez que tal como se indicó en el acápite de antecedentes se encuentra en ambos procesos pendiente por resolver los recursos presentados contra el auto no concedió el recurso extraordinario de casación, pues para el efecto, en relación al proceso 76001-31-05-003-2023-00530-00 contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, se formuló recurso de reposición y en subsidio queja, este último concedido en proveído de 27 de agosto de 2024, razón por la que el 5 de diciembre pasado se remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral y actualmente se encuentra pendiente emitir el pronunciamiento correspondiente.

Y en relación al juicio 76001310500420210002000, lo cierto es a la fecha el tribunal enjuiciado no se ha pronunciado respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación propuestos por la accionante contra el auto de fecha de 30 de agosto de 2024, que negó el recurso extraordinario de casación. Por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales deprecados.

Las anteriores circunstancias conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configuran una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00