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STL2017-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2017-2016 Radicación n.° 64511 Acta 5 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ – HOSPITAL CENTRAL – SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA TERESA TORRES PÉREZ en calidad de agente oficiosa de JUANA TORRES PÉREZ en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al HOSPITAL CENTRAL.

I.

ANTECEDENTES La actora solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales considera le están siendo vulnerados a su hermana Juana Torres Pérez, por parte de la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones señaló que su hermana quien tiene 53 años de edad y es beneficiaria del sistema de seguridad social de la Policía Nacional, desde el año 2013 le fue diagnosticada la enfermedad de «fibrosis pulmonar exacerbada sobreinfectada – pulmón reumatoideo – trastorno de ansiedad».

Indicó que el médico tratante doctor Raúl Fernando Tarazona Malaver – médico especialista en neumología, le ordenó el insumo médico « oxígeno líquido domiciliario 5 litros minuto 24 horas al día formula por 6 meses control externo en Fundación Neumológica Grupo Pre trasplante Clínica Fundación Cardioinfantil»; que pese a que realizó todos los procedimientos establecidos obteniendo por ende la autorización del Comité Técnico Científico para la entrega del citado insumo, a la fecha la accionada no le ha dado entrega del mismo.

Cuestiona la accionante el actuar de la autoridad puesta entre dicho, como quiera que su hermana «presenta una enfermedad considerada catastrófica, ruinosa y mortal de alto costo, que se encuentra en estado avanzado», y que desde el 5 de octubre de 2015 fue hospitalizada encontrándose en su criterio en riesgo de «adquirir nuevamente un virus hospitalario», sin embargo que el médico tratante no le da salida hasta que no tenga el insumo prescrito, lo que considera una grave afectación a la salud y calidad de vida de su familiar.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada para que «de manera inmediata y con prioridad suministre y autorice el insumo médico ‘oxígeno líquido domiciliario 5 litros minuto 24 horas al día formula por 6 meses control externo en Fundación Neumológica Grupo Pre trasplante Clínica Fundación Cardioinfantil’», así mismo requirió el tratamiento integral «sobre los exámenes, procedimientos, insumo médicos, cirugías, relacionados que requiera posterior a esta acción de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 24 de noviembre de 2015 admitió la presente acción de tutela decretando como medida provisional el suministro del « oxígeno líquido domiciliario 5 litros minuto 24 horas al día» ordenando para el efecto a la «Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que adopte las medidas que considere pertinentes, en colaboración con el Hospital Central» y a su vez dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.

Dentro del término otorgado, la Seccional Sanidad Bogotá – Hospital Central – Seccional Sanidad Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que a la paciente Juana Torres Pérez, quien se encuentre hospitalizada en el Hospital Central, se le ha brindado todo el tratamiento «de manera integral eficaz y oportuna», encontrándose bajo tratamiento y observación permanente y que en cuanto al insumo prescrito requirió el término prudencial de un mes a fin de adquirirlo.

Finalmente en virtud de la sentencia del 2 de diciembre del 2016 se concedió el amparo de los derechos invocados por la parte actora, para lo cual el Tribunal ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en colaboración con el Hospital Central para que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, suministre a Juana Torres Pérez oxígeno líquido domiciliario 5 litros minuto 24 horas al día formula por 6 meses, como lo determinó el médico tratante», determinación que tuvo sustento en que «la conducta de la entidad accionada en relación con las aspiraciones de la accionante comprometen de manera severa el estado de salud de la agenciada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Seccional Sanidad Bogotá – Hospital Central – Seccional Sanidad Bogotá de la Policía Nacional, mediante escrito visto a folios 46 a 56 requirió la revocatoria de la decisión de primer grado, para lo cual manifestó que la accionante ha sido atendida integral «con prontitud y raciocinio en el momento que lo ha requerido», que el requerimiento fue remitido por competencia al Departamento Médico con el fin de obtener informe por escrito, a lo cual el 9 de diciembre la Jefe de Enfermería del Servicio de Neumología manifestó que «le fue aprobada por urgencia médica el oxígeno líquido domiciliario a la paciente (…) se entrega orden de servicio externo No. 783233 y orden médica a hija de la paciente Gloria Alexandra Ledesma Torres para trámites pertinentes»; que teniendo en cuenta que le fue entregada a la hija de la tutelante la orden de servicio externo para que reclame el suministro del insumo, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por último indicó que teniendo en cuenta que para dar cumplimiento al fallo de tutela es necesario que se le permita el recobro ante el FOSYGA, máxime que en su criterio la sentencia constitucional fue amplia en la medida en que estableció el suministro de « oxígeno líquido domiciliario 5 litros minuto 24 horas al día formula por 6 meses», sin que se permita establecer el límite de la protección. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de beneficiaria de la señora Juana Torres Pérez de los servicios de salud a cargo de la Policía Nacional, así mismo que le fue prescrito el insumo médico de « oxígeno líquido domiciliario 5 litros minuto 24 horas al día formula por 6 meses control externo en Fundación Neumológica Grupo Pre trasplante Clínica Fundación Cardioinfantil », a fin de poder continuar su tratamiento en casa donde tiene menos riesgo de contraer un virus hospitalario.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encontró vulnerados los derechos fundamentales de la actora al encontrar probado el delicado estado de salud de la señora Juana Torres Pérez y su riesgo de mortalidad a corto plazo, situación que de igual forma se avizora por parte de esta Sala de Laboral. Ahora bien, revisadas las documentales allegadas por la parte impugnante Seccional Sanidad Bogotá – Hospital Central – Seccional Sanidad Bogotá de la Policía Nacional, se observa a folio 56 del cuaderno principal, la orden de servicio externo No. 783233 expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la que se avizora que el servicio del oxígeno líquido domiciliario por litro, fue autorizado por el Comité de Urgencias Médicas No. 37 del 9 de diciembre de 2015, sin embargo y pese a que este despacho se comunicó vía telefónica con la señora María Teresa Torres Pérez quien indicó que a la fecha su hermana se encuentra en la casa recibiendo el insumo médico prescrito, lo cierto es que tal documento es insuficiente a fin de que se configure el hecho superado, como quiera que la autorización de la orden externa no determina que el insumo médico debe ser suministrado por seis meses, término suscrito por el médico tratante, pues claro es, que la orden de amparo contrario a lo señalado por el impugnante sí fue clara, pues para ello condenó al suministro del «oxígeno líquido domiciliario 5 litros minuto 24 horas al día formula por 6 meses», lo que de no realizarse de forma ininterrumpida, sin trámites y dilaciones podría afectar los derechos fundamentales deprecados, ante la falta de calidad de vida de la actora, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

Finalmente, encuentra la Sala que la petición relacionada con la autorización de recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, no está llamada a la prosperidad, pues tal como se señaló en sentencia CSJ, SL, 19 de oct. 2010, rad. 30065: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: ‘(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)’ Sentencia T 540 de 2002.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por la señora MARÍA TERESA TORRES PÉREZ en calidad de agente oficiosa de JUANA TORRES PÉREZ en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al HOSPITAL CENTRAL.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2