CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2017-2014 Radicación n° 52367 Acta n°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MÉDICOS ASOCIADOS S.A., contra la providencia dictada el 13 de diciembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y los intervinientes del proceso ejecutivo iniciado por la accionante.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de « presunción de buena fe» y « acceso efectivo a la justicia». Relató que la accionante radicó demanda ejecutiva contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THE, Y CIA. LTDA – COSMITET LTDA. -, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado 2002-470; que el 17 de octubre de 2002 fue librado mandamiento de pago, aclarado y adicionado por proveído del 14 de noviembre de 2002; que el 19 de noviembre de 2003, MÉDICOS ASOCIADOS S.A. instauró demanda ejecutiva acumulada dentro del proceso 2002-470, y en consecuencia, el despachó libró orden de apremio el 27 de noviembre de la misma anualidad; que el 19 de julio de 2005, la demandante presentó por segunda oportunidad, demanda acumulada de la que el juzgado libró mandamiento de pago el 11 de agosto de 2005, luego a ello, fue remitido el proceso al Juzgado Octavo Civil de Descongestión de Bogotá, el que por fallo del 29 de julio de 2011 declaró no probadas las excepciones de la demandada, y ordenó seguir adelante la ejecución, dicha providencia fue impugnada por la parte demandada «sin que fuese sustentada dentro del término concedido por el Tribunal en legal forma(…)»; que mediante sentencia del 13 de julio de 2012 el Ad quem dio por terminado el proceso, fundamentándose en la falta del requisito de exigibilidad del título, habida cuenta que en el expediente no obró prueba que respaldara ese elemento; que interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal mediante providencia del 27 de agosto de 2012, el que atacó con el recurso de queja, resuelto desfavorablemente el 30 de abril de 2013.
Finalmente, adujo que la sentencia de segunda instancia vulneró el derecho al debido proceso, habida consideración que desconoció las cargas de parte establecidas en el sistema procesal, como lo es la sustentación de los recursos; que el ad quem incurrió «(…) en una indebida apreciación del material probatorio recopilado dentro del proceso, toda vez que le da un sentido diferente a los documentos aportados, restándole a su favor del ejecutado, lo cual claramente genera una desfiguración del material.» (Fls. 50 a 63).
Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar la decisión de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela; vinculó a los Juzgados Once Civil del Circuito y Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del proceso 2002 – 00470, y dispuso su notificación (fl. 65).
La Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, informó que si bien el proceso le fue repartido inicialmente, fue el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá quien emitió el fallo en primera instancia. Además, indicó que la acción recae sobre la decisión de segunda instancia sobre la cual no se pronunció, y remitió el proceso radicado bajo el número 2002-0470.
(fls. 70 a 71) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, manifestó que le fueron remitidos los procesos que conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión, en razón a que hoy día no existe el vinculado. (fls. 78 a 79) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el proceso le fue enviado en ese entonces a Sala de Decisión Civil de Descongestión del Tribunal, y en consecuencia dictó sentencia revocatoria el 13 de julio de 2012, por lo que se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno del proceso en mención. La sociedad Médicos Asociados S.A. se pronunció de manera extemporánea.
(fls. 120 a 123) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por sentencia del 13 de diciembre de 2013, negó la acción de tutela y considero que: (…) la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo que ella promovió en contra de Cosmitet Ltda, decisión que data del 13 de julio de 2012, en tanto la acción constitucional se impetró el 2 de diciembre de 2013, esto es, después de que transcurriera más de un año y cuatro meses de emitida la determinación que definió el litigio.
Lo que evidencia que la accionante ha dejado pasar un tiempo superior al que la jurisprudencia ha catalogado como razonable para promover la acción de tutela. Concluyó indicando que el ad quem no vulneró los derechos fundamentales invocados «pues se sustentaron en un razonado análisis del contrato base de la ejecución y las condiciones pactadas en éste, frente a la normatividad que rige los títulos ejecutivos en cuanto a la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación que contienen (…)» La accionante impugnó la sentencia, sin presentar argumentos.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia y declaró prospera la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”, habida cuenta que del título no se pudo extraer el requisito de exigibilidad, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de revocar la decisión de primera instancia haciendo un análisis juicioso del título ejecutivo complejo, máxime cuando no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del C.P.C..
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la providencia del Tribunal data de 13 de julio de 2012, y solo hasta el 2 de diciembre de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la sentencia que declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MÉDICOS ASOCIADOS S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7