CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2016-2016 Radicación n.° 64239 Acta Extraordinaria 13 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Armando Dimas Vargas contra la entidad recurrente y la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo, la Fiduprevisora, Colpensiones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la cual fueron vinculadas la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP -.
I.
ANTECEDENTES El señor Armando Dimas Vargas presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo, la Fiduprevisora, Colpensiones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a obtener una pensión de vejez, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas al no adelantar los trámites necesarios para la emisión de las cuotas partes pensionales destinadas a la financiación de su pensión de jubilación. Señaló, con tales fines, que tiene cumplidos los requisitos legales para obtener una pensión de jubilación, de acuerdo con el régimen especial de docentes, en la medida en que le prestó sus servicios al Estado durante más de 26 años y cuenta con más de 55 años de edad; que solicitó el reconocimiento de la prestación ante las demandadas, pero solo ha obtenido respuestas evasivas y dilatorias; y que tiene precarias condiciones de salud, por cuanto padece «…HTA SX VERTIGINOSO HIPERTRIGLICERIDEMIA, VÉRTIGO PARIXISTICO BENIGNO, HIPERTENSIÓN ESENCIAL, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA y AUMENTO ANORMAL DE PESO», de manera que no puede esperar el adelantamiento de un proceso ordinario de términos prolongados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre de 2015, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dispuso también la vinculación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, posteriormente, del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP - La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en lo que concernía a su competencia, pues, adujo, no era responsable del manejo de algún régimen pensional y, en todo caso, el debate planteado por el actor debía ser resuelto por el juez laboral.
Advirtió también que la UGPP «…no niega la cuota parte de la Caja Agraria sino que se pronuncia respecto de ella como si viera en esta y a su cargo una obligación potencial formulando reparos que apuntan indirectamente a no verse desfavorecido con el montante de la mesada…» El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó que, con respecto a la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tan solo había adquirido las funciones de expedir certificaciones laborales de los exservidores y que la obligación de reconocer cuotas partes pensionales le correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, entidad a la cual había dado traslado de la petición de aprobación de la cuota parte pensional del actor.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – indicó que las peticiones de aprobación de la cuota parte pensional habían sido respondidas oportunamente, a través de oficios en los que había aclarado que los certificados de tiempos servidos por el actor a la Caja Agraria consignaban el pago de aportes al Instituto de Seguros Sociales, por lo que era a esa institución a quien correspondía la aprobación de la respectiva cuota parte pensional.
La Secretaría de Educación Departamental de Putumayo explicó que había adelantado todas las acciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, dentro de los límites de su competencia, en la medida en que había proyectado varias veces la resolución de reconocimiento de la prestación, incluyendo a cada uno de los responsables del tiempo servido a la Caja Agraria, por el cual no se realizaron aportes, según las respuestas que había obtenido de las demás autoridades accionadas.
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional precisó que su competencia se reducía al pago de las mesadas de pensiones ya reconocidas, por lo que no le asistía responsabilidad alguna respecto de la queja formulada por el actor. La Fiduprevisora destacó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, del cual funge como administrador, no podía ser considerado como sucesor de las obligaciones pensionales de la extinta entidad y que, en lo concerniente a cuotas partes pensionales de los extrabajadores, la competencia la tenía la UGPP.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo del señor ARMANDO DIMAS VARGAS frente a COLPENSIONES, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – LA FIDUPREVISORA S.A. y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP -, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia: (i) ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proyecte la resolución de liquidación de cuota parte y reconocimiento de pensión de jubilación a favor del docente ARMANDO DIMAS VARGAS, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el caso; el cual deberá remitir ante COLPENSIONES, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – LA FIDUPREVISORA S.A. y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP -, de manera inmediata una vez realizado.
(ii) ORDENAR a COLPENSIONES, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – LA FIDUPREVISORA S.A. y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP -, que recibido el proyecto de resolución de liquidación de cuota parte y reconocimiento de pensión de jubilación a favor del docente ARMANDO DIMAS VARGAS de parte de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, deben proceder a su estudio y a emitir respuesta dentro de los quince (15) días siguientes al recibo, sin que sea factible objetar la resolución por la falta de reconocimiento del bono pensional o cuota parte del periodo laborado comprendido entre el 01/01/1977 al 15/11/1991, por las razones expuestas.
Vencido el término anterior, de manera inmediata, comunicarán lo decidido a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. Una vez recibida la respuesta, debe la Secretaría informar de manera inmediata al accionante sobre las resultas del procedimiento administrativo, el cual no podrá ser negativo si la falta de cumplimiento de requisitos corresponde únicamente a lo aludido en la parte inicial del presente párrafo.
Para tales efectos, el Tribunal resaltó que el actor había solicitado su pensión de jubilación desde el año 2011 y que el reconocimiento de la misma se había tornado imposible, debido a que las entidades accionadas no habían cumplido con la carga de reconocer una cuota parte pensional por un tiempo servido a la Caja Agraria. Asimismo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esos trámites administrativos no podían serle trasladados al actor y no podían impedir el reconocimiento de la prestación. Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – presentó impugnación. A través de la misma, reiteró que ha respondido oportunamente las solicitudes de reconocimiento de cuota parte pensional, y que, en todo caso, la obligación recae sobre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colepnsiones -, pues el tiempo servido por el actor a la Caja Agraria fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales.
III. CONSIDERACIONES En aras de abordar los reparos planteados por la entidad impugnante, la Corte considera preciso hacer claridad frente a los siguientes supuestos de hecho, derivados de las pruebas obrantes en el expediente: 1. El actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo desde el año 2012 (fol. 11).
Dicha entidad elaboró un proyecto de reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta un tiempo de servicios superior a 26 años, dentro de los cuales se incluía un periodo laborado a la Caja Agraria entre el 19 de enero de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, por lo que se concebía el pago de una cuota parte pensional por dicho lapso, a cargo del Instituto de Seguros Sociales. 2.
La Administradora Colombiana de Pensiones, como sucesora del Instituto de Seguros Sociales, objetó la cuota parte que le fue consultada, en la medida en que, por el tiempo consultado, tan solo se habían realizado aportes entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1976, equivalentes a 348 días. 3. Como consecuencia de lo anterior, la cuota parte por el tiempo servido a la Caja Agraria y no cotizado al Instituto de Seguros Sociales – 1 de enero de 1977 a 15 de noviembre de 1991 – le fue consultada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fol. 23), quien explicó que no era de su competencia aceptarla, pues tal obligación le competía al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, actualmente, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – (fol. 24 y 25). 4.
Esta última entidad, a su vez, objetó la cuota parte pensional, porque los certificados de tiempos de servicios incluían una nota de pago de aportes al Instituto de Seguros Sociales y, por lo tanto, era esa la entidad la que debía aprobar o negar la cuota parte pensional (fol. 26 y 27). De lo anterior se puede observar que, efectivamente, la petición de reconocimiento de pensión de jubilación elevada por el actor no ha encontrado una respuesta suficiente, clara y de fondo, a pesar de que han transcurrido casi 4 años desde cuando fue presentada.
Asimismo, la respuesta de fondo no ha podido ser emitida por cuenta de un conflicto entre las entidades administrativas accionadas, en el que se pretende determinar quién es el encargado de reconocer la cuota parte pensional por el tiempo servido a la extinta Caja Agraria, entre el 1 de enero de 1977 a 15 de noviembre de 1991, respecto del cual no se hicieron aportes al Instituto de Seguros Sociales.
Dicha conducta de las accionadas en realidad desconoce los derechos fundamentales del actor, como lo dedujo el Tribunal, pues esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, como el encaminado a realizar el pago íntegro de una pensión de jubilación, ni soportar las consecuencias de conflictos de competencias entre entidades de la administración, de manera que vean suspendidos sus derechos en forma indefinida (Ver CSJ SLT, 1 jun. 2010, rad. 28505).
Aparte de lo anterior, la Sala no puede dejar de tener en cuenta que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación (fol. 92 y 93) explicó que el actor le había prestado efectivamente sus servicios a la entidad entre el 19 de enero de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, pero que, por virtud de que el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todos los municipios, solo había realizado la afiliación «…en aquellas ciudades en donde existía tal cobertura…» Igualmente que, respecto de estos tiempos no cotizados, procedía el pago de un bono pensional o cuota parte, en los términos dispuestos en los Decretos 1748 de 1995, 1447 de 1997 y 1513 de 1998.
La anterior información coincide con lo afirmado por la Administradora Colombiana de Pensiones y por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que además de confirmar la existencia de tiempos no cotizados, indicaron que era precisamente la entidad impugnante – UGPP - la que debía pagar la cuota parte pensional. En ese mismo sentido, a folio 224 obra copia del Decreto 2842 de 2013, en virtud del cual, entre otras cosas, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – le corresponde la «…administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las competencias al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia…» Pese a lo anterior, la UGPP sigue afirmando que los tiempos en discusión fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, lo que denota una actitud obstinada y poco cuidadosa con el examen de los elementos de juicio que le fueron puestos a su consideración para la aprobación de la cuota parte pensional, específicamente, la certificación de la Caja Agraria en la que consta que no se realizó afiliación por todo el tiempo servido.
Por lo mismo, dicha entidad no ha emitido una respuesta concreta en la que defina la posibilidad de emitir la cuota parte pensional por los tiempos servidos por el actor a la Caja Agraria y no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, de manera que no puede ser desvinculada del trámite, como lo solicita en la impugnación. A lo anterior cabe agregar que tanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Colpensiones y la Fiduprevisora argumentaron, en iguales términos, que la obligación reclamada recaía en la entidad impugnante.
En ese sentido, le asistió razón al Tribunal al disponer medidas concretas para resguardar los derechos fundamentales del actor y zanjar definitivamente la discusión administrativa en torno al reconocimiento de su pensión, como que la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo elabore nuevamente el proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión y consulte la cuota parte pensional a las accionadas, quienes no pueden oponer los mismos argumentos ya expuestos, cabe decir, en el caso de la UGPP, que los tiempos fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
Ello no implica, en manera alguna, que se deba reconocer el derecho pensional pedido, o que se indique la forma en que debe ser liquidado, pues tales asuntos son del resorte de la respectiva entidad y del juez ordinario laboral. Las anteriores consideraciones bastan para confirmar la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 13