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STL2015-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1793 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71205 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2015-2017 Radicación n.° 71205 Acta 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de enero de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela formulada por JOHN ÉDINSON MUÑOZ ORTIZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El señor John Édinson Muñoz Ortiz presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida digna y estabilidad laboral reforzada. Refirió que ingresó al Ejército Nacional como soldado bachiller, condición en la que se desempeñó desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 17 de agosto de 2012; que a partir del 3 de septiembre de 2012 ingresó como soldado profesional, tras reunir todos los requisitos, entre ellos un buen estado de salud físico y mental; que se destacó por su profesionalismo, valor, compañerismo, entrega y disciplina.

Señaló que, durante su desempeño adquirió una enfermedad profesional; que la Junta Médico Laboral, mediante acta n. º 76511 del 17 de marzo de 2015, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 20,35 %, que no era apto para prestar el servicio militar y no recomendó su reubicación laboral; que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el acta suscrita el 1 de febrero de 2016 y que fue retirado del servicio activo, por medio de la Orden Administrativa de Personal n. º 1120 del 18 de febrero de 2016, bajo la causal de disminución de la capacidad psicofísica.

Adujo que había interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Defensa, la que había sido asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, bajo el rad. 2016-00800-00 y se encontraba al despacho para el estudio sobre su admisión. Manifestó que sus derechos fundamentales, así como los de su familia, quien dependía económicamente de él, habían sido vulnerados.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara su reintegro al Ejército Nacional, junto con el pago de los salarios y demás emolumentos causados desde su retiro. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de diciembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas, y vinculó a la Dirección de Sanidad y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional señaló que su competencia se circunscribía al reconocimiento y pago de prestaciones sociales del personal uniformado y civil del Comando General de las Fuerzas Militares y los Comandos de Fuerzas y que, mediante la Resolución 204404 del 28 de octubre de 2015, se le reconoció al actor la indemnización por disminución de capacidad laboral y por la Resolución 215367 del 20 de diciembre de 2016 se reconocieron sus prestaciones sociales.

El Comando de Personal del Ejército Nacional adujo que el actor fue retirado por disminución de su capacidad psicofísica, por medio de la Orden Administrativa de Personal n. º 1120 del 18 de febrero de 2016, fundamentada en el artículo 8, literal a, numeral 2 del Decreto Ley 1793 de 2000. Sostuvo que esa decisión tenía fuerza ejecutoria y estaba amparada por la presunción de legalidad y debía discutirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Surtido lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante providencia del 13 de enero de 2017, negó el amparo solicitado, tras estimar que, según el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la afección que sufrió el actor fue calificada como una enfermedad común no imputable al accionado y su despido se había ajustado a la ley, por lo que no podía predicarse la vulneración de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, consideró que la pretensión de reintegro debía plantearse por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además que no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, señaló que la pérdida de capacidad laboral del actor para desarrollar la actividad militar, no le impedía obtener otra fuente de empleo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, para cuyo efecto insistió en sus argumentos iniciales y señaló que con la interposición de la acción de tutela no pretendía obviar el proceso ordinario, sino obtener la protección de sus derechos fundamentales fundada en su condición de sujeto de especial protección, acorde con la jurisprudencia constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la pretensión del actor va encaminada a que se ordene su reintegro a una labor acorde a su condición médica. No obstante, ha sido criterio de esta Corporación que el reintegro o la reincorporación al servicio de quienes pertenecieron a las Fuerzas Armadas y durante la prestación del servicio sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades que afectaron su capacidad psicofísica, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una decisión que en primera instancia compete a las autoridades administrativas y la controversia que se genere frente a ella debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la posibilidad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas representan un medio judicial expedito para solicitar la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

En ese sentido, el juez de tutela no tiene la atribución para establecer si una persona tiene la aptitud, habilidad o destreza necesaria para reintegrarse a la institución, tal valoración debe ser realizada por las autoridades médico laborales a quienes el legislador les confirió esa facultad en los términos previstos en los numerales 12 y 13 del artículo 4 del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con el numeral 2 del artículo 15 del mismo estatuto, tales disposiciones señalan: Art.

4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…) 12. Reintegro 13. Definición de la situación médico-laboral Art. 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: (…) 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

Importa precisar que en este caso, en el acta proferida por el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, se indicó que el señor John Édinson Muñoz no aportó capacitaciones y, en relación con la solicitud de reubicación laboral, esa autoridad expresamente, señaló: [ ] esta instancia evidencia y considera que: ( ) las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, aunado a su falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional, no tiene habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito militar, por tanto se despacha en forma negativa la solicitud de reubicación laboral.

En ese sentido, al existir un pronunciamiento de la autoridad médico laboral competente sobre la imposibilidad de reubicación, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para discutir ese concepto, pues para ese propósito debe acudirse a la vía jurisdiccional, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000:

ARTÍCULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Ahora bien, tomando en cuenta que el actor manifiesta que ya interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, le corresponde sujetarse a las decisiones que allí se profieran, sin que sea admisible acudir de forma paralela a esta vía residual.

De acuerdo con lo anterior, comparte la Sala lo expuesto por el juez de tutela de primer grado al colegir la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efecto el acto administrativo de retiro y el consecuente reintegro peticionado por el actor. En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2