Micelio
STL2015-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2015-2016 Radicación n ° 64303 Acta n 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ VICENTE SALDARRIAGA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el COORDINADOR GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al cual se vinculó la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relata que laboró en la Policía Nacional, durante 20 años, 2 meses y 6 días, desde el 1º de octubre de 1981, hasta el 7 de diciembre de 2001, disponiéndose su retiro por parte del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 1785 de 7 de diciembre de 2001; que por medio de la Resolución No. 3436 de 6 de septiembre del 2002, le fue reconocida pensión de jubilación, equivalente al « 75 % de los haberes computables para prestaciones sociales» a partir del 7 de diciembre de 2001; que entre la fecha de retiro y la del reconocimiento de la pensión de jubilación transcurrieron 270 días.

Aduce que el 2 de octubre de 2014, presentó derecho de petición dirigido al Coordinador Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicitó, i) reajuste y reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, Estatuto del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, ii) liquidación y pago del 100% de la prima de servicios, iii) una doceava parte de la prima vacacional, iv) totalidad de la «doceava» de la prima de navidad y, v) el 100% de la bonificación de servicios prestados.

Adicionalmente, que tal reajuste y reliquidación se hicieran con retroactividad a 7 de diciembre de 2001, y se le pagaran los valores indexados, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela, se conociera respuesta «concreta, efectiva y oportuna, que satisfaga el Derecho Constitucional Fundamental de Petición», y ya han transcurrido 420 días desde la radicación de la petición; que por la omisión de la dependencia se le está causando un perjuicio irremediable.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción y vinculó a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Así mismo, concedió el término de dos (2) días a las accionadas para el ejercicio del derecho de defensa. La Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó denegar el amparo por estarse frente a un hecho superado, en atención a que por oficio 14-73026 de 20 de octubre de 2014, enviado a la carrera 59 No. 43-29, Barrio Santa Ana, Urbanización Salento Urapanes de Bello, a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472, se otorgó respuesta a la solicitud elevada por el señor José Vicente Saldarriaga.

Aportó planilla de envío bajo la modalidad de correo “normal” y copia de la contestación suministrada al accionante. Por fallo de 14 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la protección, al encontrar que la entidad acusada, por comunicación de 20 de octubre de 2014, proporcionó respuesta de fondo, clara, precisa y en derecho, frente a lo requerido por José Vicente Saldarriaga.

Al respecto mencionó el Colegiado, Verificándose que la respuesta dada por la entidad accionada, se ajusta a los parámetros indicados por la…Corte Constitucional en jurisprudencia antes citada, toda vez que obedece a un pronunciamiento de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, habiéndose comunicado lo resuelto al accionante, sin que lo resuelto deba corresponder a lo pretendido, de manera que la respuesta puede ser positiva o negativa; evidenciándose cesación de la conducta presuntamente vulneradora del derecho invocado y por tanto, se presenta hecho superado.

IMPUGNACIÓN El señor José Vicente Saldarriaga impugnó el fallo. Reiteró los argumentos del escrito introductorio y aseveró que el oficio que la entidad aportó al trámite constitucional «ni siquiera tiene firma física o manuscrita de la señora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales»; que tal comunicado no fue recibido en la dirección indicada, «ni por el suscrito ni por ninguno de los miembros de mi familia que habitamos en la residencia en esa dirección»; que de su contenido solo vino a tener conocimiento el 16 de diciembre de 2015, momento de la notificación del fallo constitucional.

Resaltó que previó que la accionada sostendría que había dado respuesta oportuna a su petición y, por ello, con el escrito inicial pidió que en tal evento se oficiara a la autoridad obligada para que aportara la respuesta, la planilla de la franquicia de correspondencia donde constara el envío de la misma, y la constancia de recibido por parte del destinatario del escrito, pruebas sobre las que el Despacho no se pronunció. Apuntó, La entidad accionada al aportar LA PLANILLA DE ENVIO en la modalidad de “correo normal” o en la modalidad de “correo certificado” aporta dos (2) planillas o guías con el mismo número RN494583839CO, la primera se observa a folio 61 vto. del proceso, la cual aparece sin fecha; y la segunda se observa a folio 64 fte. del proceso, la cual aparece con fecha: 11/12/2015; de esta situación se infiere que, la entidad accionada sólo (sic) vino a dar respuesta al Derecho de Petición con fecha 09 de Diciembre de 2015, y conforme al requerimiento de su Despacho mediante oficio Nro.

T-22289 No obstante lo anterior, la entidad accionada OMITE APORTAR LA CONSTANCIA DE RECIBIDO DE LA CORRESPONDENCIA (Oficio No. OFI14-73026 de fecha 20 de octubre de 2014) debidamente firmada por el suscrito o alguno de los miembros de mi familia residente en la dirección (…) Expuso que del estudio y análisis del oficio OFI14-73026 de 20 de octubre de 2014, como respuesta al derecho de petición, colige que la entidad desconoció que las acreencias laborales son irrenunciables; que la pensión de jubilación no prescribe, como tampoco los factores que la integran; que la reliquidación de la pensión puede pedirse en cualquier tiempo, con el objeto de incluir factores salariales que no fueron tenidos en cuenta y, «que si se podía haber recurrido o impugnado la resolución que reconoció la pensión, el no hacerlo no implicó la renuncia a los derechos consagrados en la ley ni a la prescripción de los mismos».

Pidió que se revoque la providencia impugnada y se acceda a lo pretendido. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no es posible imponer la forma en la que el mismo debe solventarse, sino que es deber de la autoridad o particular absolverlo en un tiempo oportuno y sin dilación. Se insiste, si bien la autoridad está compelida a pronunciarse de fondo, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los anhelos del peticionario.

En el asunto sometido a estudio, el impugnante soporta su propósito de revocatoria de la sentencia en que no recibió puntual respuesta a su petición y que del oficio aportado por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, tuvo conocimiento hasta el 16 de diciembre de 2015. Así mismo, reprocha que el a quo no se pronunció respecto a las pruebas que solicitó, tendientes a demostrar que su derecho estaba insatisfecho; que el oficio allegado por la entidad no tiene su firma de recibido o la de cualquier habitante de su residencia, y finalmente, se refirió al contenido mismo de la respuesta.

Impone precisar, que la acción de tutela impetrada emergió del presunto silencio por parte del Ministerio de Defensa Nacional frente a una petición elevada por el actor, conducta omisiva que de demostrarse conduciría indefectiblemente a proteger la garantía Constitucional de que es titular el invocante. Sin embargo, la entidad accionada aportó copia del oficio No. 73026 de 20 de octubre de 2014, con el cual acreditó que entregó una respuesta oportuna, clara y de fondo a las inquietudes del accionante.

A folio 61, dorso, figura copia de la guía No. RN494583839CO con la que se constata que el escrito fue remitido a la carrera 59 No.43-29 Barrio Santa Ana, Urbanización Salento Urapanes de Bello, dirección aportada por José Vicente Saldarriaga como su lugar de notificación. El reclamante insiste en que no recibió el documento y que por tanto es menester revocar el fallo, pero lo cierto es que se logró demostrar que el mismo sí fue entregado en su dirección y, de cualquier manera, el peticionario la conoce, al punto que, incluso, en el recurso controvierte su contenido.

Es claro entonces que una orden de amparo sería inocua, constituiría un desgaste innecesario de la administración de justicia, e impondría una obligación injustificada a una autoridad que documentó el acatamiento de un deber legal. Ahora bien, no es de recibo para la Sala, en lo que toca con el propósito del recurso, la exposición del recurrente en torno al sentido de la respuesta, en la que le atribuye a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, desconocimiento de sus derechos laborales, entre otros aspectos, por no acceder a la reliquidación de su pensión, pues no es este el escenario propicio para hacer tal tipo de confrontaciones, en tanto lo único que compete al Juez de tutela es constatar si se produjo la contestación, a través de planteamientos claros que satisfagan los interrogantes del petente.

Con lo dicho queda demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 10