República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2014-2016 Radicación n.° 64313 Acta n 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de VÍCTOR AUGUSTO MOSQUERA TIGRERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES Víctor Augusto Mosquera Trigrero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relata que el 25 de febrero de 2012, en la vía que de Bosconia conduce a Valledupar, la Policía Judicial de Cartagena interceptó un furgón con tres ocupantes, quienes se identificaron como soldados del Ejército Nacional, vehículo que en su interior tenía una sustancia que se estableció, era cocaína, con un peso neto de 493,154,4 cts; que el 6 de agosto de 2012, aceptó cargos, y en razón de ellos suscribió con la Fiscalía un preacuerdo en el que admitió su responsabilidad por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes; que acordó con el ente instructor «retirar el agravante quedando pactada una pena de ciento veintiocho (128) meses…así se pactó con el fiscal segundo especializado de la ciudad de Valledupar» y se ordenó remitir las diligencias al accionado para lo de su competencia, «anunciándose en el numeral tercero (3) de dicho acuerdo que se eliminaba la circunstancia de agravación descrita en el numeral tercero (3) del artículo 384 del Código Penal».
Indica que para su sorpresa, el 28 de agosto de 2012, en audiencia de verificación de preacuerdo, lectura de fallo e individualización de la pena, el Juez aprobó el acuerdo celebrado, pero en el numeral IV, con violación de los artículos 351 y 370 de Ley 906 de 2004, realizó una valoración punitiva no permitida «y cambiando sustancialmente lo acordado», manifestó que la pena a imponer ya no era de 128 sino de 180 meses, yerro permitido por una defensa « inoperante» que nada hizo para preservar su derecho fundamental al debido proceso.
Sostiene que apeló tal fallo «irregular», y mediante providencia de 1 de noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó; que interpuso recurso de casación pero la demanda fue inadmitida el 22 de octubre de 2014, por lo que no cuenta con otro medio judicial de defensa; que al imponer el Juez accionado una pena mayor y diferente a la acordada entre Fiscalía e imputado «y ser este preacuerdo respetuoso del principio de legalidad y haber sido motivado cuantitativa y cualitativamente», tal hecho viola el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 890 de 2004; que no desatendió el requisito de inmediatez, pues al negarse la casación por proveído de 22 de octubre de 2014, presentó la petición en el tiempo razonable y proporcional que se exige.
Solicitó en consecuencia ordenar al juzgado accionado que en el término de 48 horas «decrete la nulidad de la sentencia objeto de tutela…y ordene la condena que en derecho corresponda, la cual es de 128 meses, tal como se acordó con la Fiscalía». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a las accionadas, así como a los intervinientes en el proceso adelantado en su contra, para el ejercicio del derecho de defensa.
El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó que la carpeta correspondiente al proceso debe reposar en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; que en el registro del SPOA en la parte de observaciones, el Fiscal dejó constancia que el imputado preacordó con la Fiscalía y se le concedió como beneficio la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva deducida para el delito imputado, prevista en el artículo 384, numeral 3º del Código Penal.
Exaltó que en la sentencia de 28 de agosto de 2012, el Juzgado, conforme al artículo 61 del Código Penal, se «movió» dentro de los cuartos de ley, y dejó claro en la sentencia que “la Fiscalía y el procesado preacordaron que la primera eliminaba el agravante si el segundo admitía su responsabilidad”, escogiendo el primer cuarto punitivo e imponiendo la pena de 180 meses de prisión y multa de 2.333.33 SMLMV.
Enfatizó que en ningún momento se preacordó la pena sino la circunstancia de agravación punitiva, «luego como lo ha enseñado la…Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando en los preacuerdos no se pacta la pena el Juez debe moverse dentro de los cuartos punitivos establecidos en el Código Penal». Por tanto pidió se declare improcedente la petición. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indicó que mediante providencia de 1 de noviembre de 2012, la Sala confirmó la decisión recurrida, frente a la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal; que la acción no está llamada a prosperar porque dentro de la actuación descrita se observa el cumplimiento en forma oportuna y precisa del trámite procesal, así como que el accionante tuvo la posibilidad de presentar en cada oportunidad los recursos de ley, y por ello no es procedente revivir el debate probatorio, sin olvidar que «de tratarse de prueba nueva como aduce el accionante…, la acción tendiente a resolver su conflicto será la de revisión y no la acción de tutela»; que la decisión que controvierte el accionante data del 1 de noviembre de 2012, y tres años después pretende atacar la decisión judicial sobre la cual presenta desacuerdo, lo que contraviene el requisito de inmediatez.
Las Sala de Casación Penal manifestó que las razones de inconformidad plasmadas en el escrito de tutela solo van dirigidas a desconocer, sin fundamento alguno, el análisis hecho por el Juez ordinario, sin que para el efecto se demuestre que éste cayo en algún defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental; que adicionalmente el actor desconoció el principio de inmediatez.
Agregó que la fundamentación exhibida en la acción constitucional no fue siquiera esgrimida en el recurso de casación, ya que la imposición de la pena a Mosquera Triguero no se objetó por ninguna de las partes, por lo que resulta improcedente que lo haga ahora ante el Juez constitucional. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se le desvinculara del trámite de tutela.
Por sentencia de 14 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó la protección, luego de discurrir que la tutela deprecada deviene inane, como quiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, ante el amplio lapso verificado desde que fueron emitidos los fallos de primera y segunda instancia, y aun la data del auto en que la homóloga inadmitió el recurso extraordinario.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó por escrito en el que se contrajo a insistir en su aspiración. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.
Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.
Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite el accionante discrepa de la sentencia de calenda 28 de agosto de 2012, proferida contra el actor por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes, por cuanto, en su sentir, la pena impuesta desatendió los términos del preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación. No obstante, al rompe se percata esta Sala de la improcedencia de la acción, en tanto la senda expedita para valorar los planteamientos del solicitante no es la optada en esta oportunidad, sino aquella que, dentro de los términos de ley, utilizó el afectado, esto es, la interposición del recurso de apelación, y el extraordinario de casación. Del ejercicio de este último, dos aspectos se destacan, de una parte, la pena no fue una cuestión de la que se hubiera ocupado el contradictor en su demanda, tal como se desprende del proveído de inadmisión, y, de otra, el recurrente no demostró, como era su deber hacerlo, causales ostensibles de nulidad de la sentencia, como tampoco flagrantes violaciones a derechos fundamentales que le permitieran sacar avante sus pretensiones, siendo ello así, no hay duda que desperdició un instrumento eficaz para alcanzar la nulidad en la que ahora insiste, y por ende, desatendió el presupuesto de subsidiaridad.
Aunado a lo anterior, es lo cierto que la solicitud no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquélla una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como de forma insistente lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues la providencia inadmisoria del recurso extraordinario data del 22 de octubre de 2014, y solo hasta noviembre del año anterior se elevó la petición, es decir, luego de más de un año de la emisión del proveído, acontecimiento que impide cualquier resguardo.
En ese orden, al concurrir dos causales de improcedencia de la acción de tutela, obligado resultaba negar la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2