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STL2013-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71017 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2013-2017 Radicación n.° 71017 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por ALBA MARÍA CARVAJAL SARRÁZOLA, contra la sentencia que profirió en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La tutelante instauró acción de tutela contra el juzgado previamente mencionado, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en su criterio transgredidos por dicha autoridad, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 11001310502020130053700. Expresó, en síntesis, en apoyo de su petición, que promovió una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Raúl Andrade Abadía; que dicha demanda prosperó, debido a que, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le reconoció el cincuenta por ciento (50%) de la prestación vitalicia reclamada, mientras que el cincuenta por ciento (50%) restante se lo reconoció a Gloria Cecilia Barahona de Andrade; que, al ser recurrida en casación dicha providencia, esta Corte resolvió no casarla, mediante fallo de 27 de febrero de 2004.

Refirió que, nueve años después de proferida la última decisión mencionada, solicitó su ejecución ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; que dicho despacho judicial remitió el proceso, a su vez, al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, libró mandamiento ejecutivo contra Colpensiones, en su condición de sucesora del ISS en la administración del régimen de prima media con prestación definida; que, posteriormente, transcurridas las etapas procesales del caso, presentó liquidación del crédito, la cual le fue aprobada mediante proveído de 18 de junio de 2014; que, después de dicha decisión, el expediente se remitió nuevamente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, decretó medidas cautelares que resultaron efectivas.

Afirmó que, una vez materializadas las medidas preventivas señaladas, solicitó al juzgado, en varias oportunidades, la entrega de los títulos de depósito judicial constituidos, pese a lo cual, el despacho cognoscente del asunto le negó dicha entrega sistemáticamente. Finalmente, refirió que Colpensiones profirió la Resolución GNR132219 de 3 de mayo de 2016, en la que le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir de dicha data, pese a lo cual, su inclusión en nómina se encontraba suspendida.

A partir de los hechos relatados, manifestó que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al negarse a entregarle los títulos de depósito judicial correspondientes, le vulneró sus derechos fundamentales, al paso que desconoció una sentencia judicial ejecutoriada, en la que se le había reconocido pensión de sobrevivientes. Pidió, en consecuencia, que se le protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su pronto restablecimiento, se ordenara al juzgado accionado que le entregara, en forma inmediata, los dineros consignados a sus órdenes en el proceso ejecutivo, en cuantía equivalente a la liquidación del crédito aprobada en el referido trámite.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que fue asignada por reparto la anterior acción constitucional, la admitió mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2016, en el que corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.

En el término de traslado correspondiente, contestó la acción de tutela el Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien solicitó que se desvinculara del trámite de la tutela a su representada, por considerar que los hechos alegados por la accionante escapaban completamente de la órbita de competencia de la citada entidad (folios 37 a 39).

A su turno, contestó la tutela el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, accionado en el trámite constitucional y solicitó que se declarara improcedente el mecanismo tuitivo instaurado en su contra. En apoyo de tal pedimento, manifestó que, en efecto, la señora Ana María Carvajal Sarrázola había promovido un proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, en procura de obtener de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el pago del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Raúl Andrade Abadía; que, en dicho juicio, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión había librado orden de pago, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013; que, una vez ejecutoriado dicho proveído, la ejecutante había presentado liquidación del crédito por valor de $398.830.381, el 21 de abril de 2014; que, pese a que dicha liquidación era significativamente superior al crédito adeudado a la ejecutante por Colpensiones y, en tal medida, no era ajustada a derecho, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión le había impartido aprobación mediante auto de fecha 18 de junio de 2014; que, con posterioridad a dicha actuación, se habían decretado medidas cautelares superiores a $500.000.000, sobre los dineros de la entidad ejecutada.

Refirió que, devuelto el expediente a su despacho, con las anteriores actuaciones, la ejecutante había solicitado la entrega de los títulos de depósito judicial constituidos, con fundamento en la liquidación del crédito erróneamente aprobada; que, no obstante, al constatar que la liquidación practicada por el juzgado de descongestión, era equivocada, el despacho a su cargo había ordenado que se liquidara nuevamente el crédito adeudado, con apoyo en el Grupo Liquidador de la Rama Judicial; que, mientras se practicaba esta última actuación, la ejecutante, « en forma testaruda», había pedido nuevamente la entrega de los dineros embargados, de acuerdo con la liquidación inicialmente aprobada; que dicha petición le había sido resuelta « mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2016 (sic)», en el que se le había indicado que, una vez se encontrara debidamente aprobada y en firme, la nueva liquidación ajustada a derecho que se había ordenado, se le resolvería lo pertinente con relación a la entrega de títulos judiciales deprecada; que, contra esta última decisión, la ejecutante había presentado recurso de reposición, el cual estaba pendiente de decisión por parte del despacho (folios 40 a 43).

Concluido el término de traslado concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, profirió sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual negó el amparo solicitado (folios 83 a 85). Para tal efecto, el Tribunal señaló, fundamentalmente, que el auto objeto de reproche, en el que el juzgado accionado le había negado la entrega de títulos de depósito judicial a la accionante, había sido objeto de recurso de reposición por parte de esta, el cual no había sido resuelto aún por el citado despacho.

Ante tal contexto, estimó que el mecanismo que tenía la tutelante para lograr el restablecimiento de sus derechos por la vía ordinaria, se encontraba aún en trámite, de tal suerte que no era procedente el amparo pedido. IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la accionante la impugnó y pidió su revocatoria, petición que sustentó en los mismos planteamientos iniciales (folios 93 a 99).

CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Sobre el particular, por ejemplo, se dijo en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Claros los anteriores derroteros, se advierte que en el presente asunto, la señora Alba María Carvajal Sarrázola se encuentra inconforme con la decisión que adoptó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, de negarle la entrega de títulos de depósito judicial producto de varias medidas de embargo adoptadas dentro del proceso ejecutivo laboral número 11001310502020130053700.

La decisión cuestionada, de conformidad con la página web de la Rama Judicial, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ (folios 7 a 9), data del 16 de noviembre de 2016, y no del día 4 del mismo mes y año, como equivocadamente lo señaló el juzgado accionado en el término de traslado de la tutela. No obstante, de los elementos de prueba que se aportaron al expediente y de la consulta que se efectuó a la referida página web, se evidencia que la señora Carvajal, con anterioridad a la interposición del mecanismo constitucional que hoy se estudia, instauró contra la providencia cuestionada, previamente identificada, recurso de reposición, con miras a lograr su revocatoria ante la misma autoridad que le profirió. Se observa, así mismo, que el juzgado corrió traslado del citado recurso a las partes intervinientes en el juicio, mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, cumplido lo cual se ingresó el expediente al despacho para la decisión pertinente, que aún no ha sido proferida.

Ante el anterior panorama, es evidente que acertó el Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado, al negar la salvaguarda constitucional solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, ante el mismo juzgado accionado, descarta por virtud del principio de subsidiariedad la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni mucho menos interferir en la órbita de competencia del juez natural, máxime en los casos, como el estudiado, en los que no se acredita la configuración de circunstancias especiales, tales como la existencia de un perjuicio actual, inminente o irremediable, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes como mecanismo transitorio.

De esta manera, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión que sirvió de fundamento a la decisión impugnada, se confirmará esta en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2