SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2013-2014 Radicación n° 52393 Acta nº 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por JAIME GERMÁN PUENTES DE LA TORRE, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «correcta información y rectificación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Relató que el despacho judicial accionado dispuso inadmitir el recurso de apelación interpuesto, contra el auto que rechazó un incidente de nulidad formulado por él ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Espinal; que rechazó los recursos de reposición y apelación radicados contra esa decisión y negó la aclaración del proveído que rechazó las censuras; que en el referido juzgado cursa un proceso en su contra de investigación de paternidad promovido por (xxx), quien es mayor de edad, pero al momento de la práctica del aprueba de ADN se presentó como menor de edad, motivo por el que solicitó por incidente de nulidad la prueba, así como no fue garantizada la cadena de custodia, petición que fue rechazada de plano por el despacho judicial de primer grado con auto contra el cual presentó el recurso de apelación, el que fue concedido; que el Tribunal inadmitió la alzada por considerar que el proveído recurrido no era susceptible de ella, dando lugar a que interpusiera recurso de reposición contra esa decisión, el que con proveído de 15 de octubre fue rechazado, y que solicitó aclaración contra la última decisión la que le fue negada el 28 de octubre de 2013 (fls. 1 a 2).
Con fundamento en lo anterior, no existe una petición concreta sino aduce inconformidad por los autos proferidos en segunda instancia el 13 de agosto, 16 de septiembre, 15 y 25 octubre de 2013. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento; ordenó enterar a las partes intervinientes dentro del proceso de investigación de paternidad de (xxx), contra el accionante que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, y ordenó su notificación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, expuso que se atiene a los argumentos expuestos en las providencias atacadas de fecha 16 de septiembre, y 15 de octubre de 2013 (fl. 14).
Los demás guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 28 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela, y consideró que no se interpuso el recurso de súplica frente a la inadmisión de la apelación, instrumento que constituía el medio idóneo para para controvertir su decisión (fls. 42 a 48).
La accionante impugnó la sentencia y argumentó que « POR MI ERROR DE NO DECIR RECURSO DE “SUPLICA”… SE SACRIFICA EL DEBIDO PROCESO »; y más adelante afirmó que «NO BASTA EL EXAGERADO EXEGETISMO INJUSTO, PARA NEGAR UN AMPARO CONSTITUCIONAL ATACANDO INCLUSIVE AL RECURRENTE, PORQUE EN VEZ DE “SUPLICA” EMPLEO LOS MISMOS ARGUMENTOS PARA UNA REPOSICION O UN RECURSO DE “SUPLICA ”(fl. 59).
VI. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite pretende el accionante se le conceda el recurso de apelación contra el auto proferido el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal dentro del proceso de investigación de paternidad impetrado en su contra. En reiterados pronunciamientos, ha manifestado esta Sala que para poder llevar a cabo el análisis de tutelas que se oponen a las decisiones plasmadas en los fallos judiciales se debe estar frente a una indiscutible transgresión de los derechos de rango superior por parte de los administradores de justicia, toda vez que se deben garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica para alcanzar los fines estatales.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Frente a la decisión tomada, por la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué el 16 de septiembre de 2013 que inadmitió «el recurso de apelación…no es susceptible de alzada, pues ni en la norma general, esto es, en el artículo 351 del código de procedimiento civil como en una norma especial de dicho estatuto se establece su apelabilidad», contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y apelación recursos que fueron rechazados el 15 de octubre de 2013 por esa Corporación; y contra ella solicitó la aclaración decidiendo que no existían conceptos o frases que ofrecieran dudas susceptibles de aclarar; sin que se hubiese interpuesto el recurso de súplica contra el auto que negó la apelación, por lo que existía otro mecanismo para resolver las inconformidades.
Aclara la Sala que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, y no es de recibo que se hagan interpretaciones frente a las impugnaciones de las decisiones judiciales, habida consideración que el mismo accionante aceptó su error de no decir recurso de súplica en su memorial, máxime cuando él mismo fue quien actuó y los interpuso.
Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME GERMÁN PUENTES DE LA TORRE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8