CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71129 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2012-2017 Radicación n.° 71129 Acta 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por FABIOLA CENDALES MELO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Fabiola Cendales Melo presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, así como los principios de confianza legítima, respeto por el acto propio y buena fe. Refirió que, junto con sus familiares, adquirió un crédito de vivienda; que, para ese fin, suscribieron un pagaré el 6 de noviembre de 1998 por valor de $40.000.000, suma de la cual pagaron 33 cuotas, por un valor aproximado de $25.000.000; que, posteriormente, se tornó impagable el saldo de la obligación. Señaló que Davivienda S.A. inició proceso ejecutivo en contra de ella y de sus familiares; que el proceso fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante providencia del 11 de enero de 2011, declaró no probadas las excepciones y ordenó que se siguiera adelante la ejecución; que, actualmente, estaban en la etapa de la diligencia de entrega del inmueble, en el que habitaban una menor de edad y su padre, persona de la tercera edad y en un grave estado de salud.
Sostuvo que dentro del proceso se desconocieron los presupuestos legales, así como lo dispuesto en la sentencia CC SU-813-2007, en relación con la reliquidación y reestructuración del saldo de la obligación; que la entidad demandante había modificado unilateralmente las condiciones iniciales del crédito hipotecario. Agregó que no contaron con una adecuada defensa técnica por parte del abogado que los representó, puesto que no les informó la situación real y el estado en que se encontraba el proceso y que, por esa razón, presentaron una queja en el Consejo Superior de la Judicatura; que solo tuvieron conocimiento de la «expropiación del bien» en octubre de 2015.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra y se suspendiera la diligencia de entrega del inmueble. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso había sido remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá expuso que el proceso llegó a su despacho con sentencia ejecutoriada. Adujo que el remate del inmueble fue adelantado con observancia de los requisitos legales.
Con relación a su entrega a los adjudicatarios, señaló que el 13 de junio de 2016 había sido retirado el despacho comisorio para la práctica de esa diligencia. Surtido lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 9 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado, tras estimar que la peticionaria no había interpuesto oportunamente la acción de tutela, conforme al criterio sentado jurisprudencialmente para los casos en que se pretende la terminación de los procesos ejecutivos por crédito de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, esto es, «antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Sostuvo que el principio de inmediatez no podía convertirse en un impedimento formal para amparar los derechos fundamentales cuando su vulneración era permanente y continua. Insistió en que el juez, de oficio, debió haber solicitado a la entidad como requisito de procedibilidad la prueba de la reestructuración del crédito, antes de que se librara el mandamiento de pago y en que no había contado con una adecuada defensa por parte de su apoderado judicial, lo que conllevó a que presentara una queja disciplinaria en su contra.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretendió la accionante que se ordenara al juez de ejecución que declarara que el título era inexigible por no haberse observado el requisito de reestructuración del crédito. Sin embargo, estima la Sala que la providencia de primer grado debe confirmarse, toda vez que, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación la accionante desatendió el requisito de oportunidad en la interposición de la acción de tutela.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y, por consiguiente, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Ahora bien, sobre esta temática particular, esta Sala en la sentencia STL7233-2016 acogió el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia STC1530-2016, en la que al pronunciarse sobre un caso de similares contornos, señaló que resulta necesario que se acuda al amparo antes de que se registre el auto que apruebe el remate o la adjudicación del bien inmueble gravado, con el propósito de no lesionar los derechos de terceros de buena fe, puntualmente, expresó que: [ ] la especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la SU-813/07 referida, autorizó la presentación del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate (…), al señalar que Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo;
(b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble. (Subraya fuera de texto) Lo que reiteró esa misma Corporación en el fallo T-881-13, afirmando (…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.
En este caso, como lo evidenció el juez de primer grado, y no lo discutió la impugnante, el auto que adjudicó el bien inmueble fue proferido el 17 de junio de 2014 y dicha providencia fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el 9 de septiembre de ese año, en tanto que la acción de tutela fue instaurada el en noviembre de 2016, lo que permite concluir que no fue presentada antes de que se surtieran dicha actuaciones y, por ende, la prosperidad de la acción de tutela.
Ahora bien, resulta palmario que la impugnante no acudió oportunamente a este medio de defensa, sino que esperó a que el inmueble fuera adjudicado y se diera por terminado el proceso para solicitar el amparo, en abierto desconocimiento de las sentencias que de forma clara fijaron el criterio de oportunidad antes señalado. En relación con el argumento de la accionante, relativo a que careció de defensa técnica, la Sala precisa que las presuntas falencias en que puedan incurrir los apoderados judiciales de las partes no son imputables a las autoridades que resolvieron el caso y, por tanto, no son conducentes para predicar que aquellas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales.
Así mismo, si los profesionales del derecho incurrieron en alguna conducta constitutiva de una falta disciplinaria, acorde con la Ley 1123 de 2007, son las autoridades disciplinarias las competentes para adelantar su investigación e imponer la sanción, si a ello hubiere lugar, de tal manera que no corresponde al juez de tutela en este escenario residual establecer si el apoderado que representó infringió alguno de sus deberes ni, menos aún, derivar de ello el quebrantamiento de las decisiones judiciales cuestionadas.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9