República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2012-2016 Radicación no 42540 Acta extraordinaria no 14 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por SERGIO SÁENZ GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El quejoso interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia. Afirma que el 13 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva profirió sentencia dentro del proceso que promovió contra CSC Centro de Servicios Crediticios, en la que condenó a la demandada al pago de unas sumas adeudadas por acreencias laborales, junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. Relata que la condenada, a fin de cuestionar la decisión, acudió a la acción de tutela, la que fue decidida de manera favorable por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, determinación que confirmó el Superior al resolver la impugnación que oportunamente formuló, providencia en la que indicó que, en efecto, se incurrió en un error por parte del juzgado en lo atinente a la condena impuesta por concepto de vacaciones, sin embargo, en lo relacionado con la imposición de las prestaciones sociales e indemnización moratoria, adujo que los razonamientos que soportaban su condena «no eran arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, que fueron producidos mediante la interpretación de las pruebas obrantes dentro del proceso y la persuasión que éstas le dieron al Juez».
Indica que en atención a lo decidido por el juez constitucional, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas profirió una nueva sentencia el 15 de julio siguiente, en la que impuso el pago de la indemnización moratoria, «puesto que la empresa demandada no probó argumento válido para el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral».
Aduce que nuevamente la demandada acudió a la acción de tutela a efectos de restarle valor y efecto a la sentencia proferida. Del asunto conoció en esta ocasión el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien consideró que como la «demandada nunca se negó a cancelar lo adeudado» era procedente dispensar el amparo, por lo que ordenó al despacho accionado que profiriera una nueva sentencia «atendiendo el principio de buena fe y exonerando a la entidad demandada de la sanción moratoria».
Expresa que al resolver la impugnación interpuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, bajo los mismos argumentos, confirmó la decisión atacada, con lo que vulneró la « seguridad jurídica enmarcada en la primera decisión. Y es que resulta inconcebible que sobre el mismo asunto y dentro del mismo expediente, el Tribunal relieve dos posiciones, una en contra vía de la otra».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que ampare sus derechos y, en dicho sentido, le imponga al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales la obligación de proferir una nueva sentencia en la que se condene a la « empresa Centro de Servicios Crediticios C.S.C a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales».
Mediante auto de 10 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la accionada e informar a los demás intervinientes en la acción constitucional que originó la presente queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala accionada adujo que se remitía a las consideraciones expuestas en la decisión que se cuestionaba a través de la acción constitucional.
Por su parte, el Juzgado de Pequeñas Causas Laboral de Neiva hizo un recuento de las actuaciones, e indicó que no existió vulneración alguna de los derechos del quejoso. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien, al resolver la impugnación interpuesta por el aquí peticionario, dentro de la acción de tutela que formuló la sociedad Centro de Servicios Crediticios S.A. contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, confirmó el fallo del juez constitucional que concedió el resguardo al derecho al debido proceso de la sociedad actora y, en dicho sentido, ordenó al despacho accionado « revocar su providencia del 16 de julio de 2015 y en su reemplazo proferir una nueva que atienda el principio de la buena fe y por tal razón exonere a la parte actora de la sanción moratoria objeto de controversia».
Determinación que fundó el juez colegiado en las siguientes consideraciones: De entrada se observa que los argumentos expuestos por el impugnante no son acogidos, ya que la sentencia impugnada si es congruente con lo solicitado por el accionante en la tutela; las pretensiones de esta acción constitucional son diferentes a la anterior presentada por el accionante que versaba sobre la sentencia del 13 de abril de 2015, no pudiéndose hablar de cosa juzgada; ahora, en relación a la sanción moratoria se observa que el juez a quo revisó el material probatoria(sic) de la demanda, concluyendo que el juzgado accionado no atendió las pruebas obrantes y por ello fulminó condena por sanción moratoria, es decir, encontró probado el error fáctico argüido por el accionante.
(…) En relación al caso concreto, sobre la aplicación de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T. en la sentencia C-892 de 2009 supracitada, resaltó que existe una estela jurisprudencial consolidada en la que se determina que no es automática la imposición de la sanción, sino que debe probarse la mala fe, la cual se observa en la conducta desarrollada por el empleador.
El juez de instancia que adelantó el proceso laboral no aplicó el anterior precedente cuando debía hacerlo, pues, de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que allí el demandado en la audiencia del art. 80 del C.P.L, al contestar la demanda aportó pruebas del pago efectuado, de la liquidación realizada el 17 de enero de 2014 en la que se incluía las cesantías, vacaciones y prima de servicio del 1 al 15 de enero de 2014, valores que reclamó el señor SERGIO SÁENZ en la demanda laboral, además de la consignación por la diferencia que la propia empresa liquidó y pagó al darse cuenta del error cuando lo(sic) notificaron de la demanda, demostrando con ello su buena fe, ya que en ningún momento negó pagar lo que debía. Sin embargo, la Juez accionada dictó sentencia ordenando pagar la suma de $272.679 por los conceptos de auxilio de cesantías, prima de servicios y vacaciones del periodo del 1 al 15 de enero de 2014, ignorando el material probatorio en el que se demuestra que ese periodo quedó incluido en la liquidación, aunque se tomó por equivocación diferente base salarial, correspondiéndole a la juez verificar la diferencia de lo liquidado y lo pagado, incluyendo la consignación del 7 de febrero de año en curso, para así determinar si aún hay valor a favor del ex trabajador para generar la condena por esos conceptos.
Por consiguiente, para la desestimación de lo planteado por la accionante, basta decir que esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SERGIO SÁENZ GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7