CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71109 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2011-2017 Radicación n.° 71109 Acta 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Antonio de Ávila Cerpa presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y trabajo, así como el principio de confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión del proceso de cobro coactivo que el SENA adelanta en su contra.
Señaló que se desempeñaba como Director Regional del SENA en el Departamento de Bolívar; que, mediante la Resolución n. º 0009 del 9 de enero de 2009, fue declarado insubsistente; que interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), autoridad que, por medio de fallo del 9 de abril de 2010, ordenó su reintegro, junto con el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación; que, en cumplimiento de esa decisión, el SENA profirió las Resoluciones 1233 y 1360 del 15 y 24 de abril de 2010, respectivamente.
Afirmó que el anterior fallo de tutela fue impugnado por el Director Jurídico del SENA, con base en la facultad prevista en el numeral 12 del artículo 16 del Decreto 249 de 2004; que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica rechazó la impugnación, tras estimar que dicho funcionario carecía de legitimación, puesto que, según la Resolución n. º 1899 de 2007, esa atribución le correspondía a la Coordinadora de Relaciones Laborales del SENA.
Indicó que el Consejo de Estado, mediante fallo del 22 de septiembre de 2015, declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 249 de 2004, disposición que había invocado el Director Jurídico del Sena para impugnar la decisión que había ordenado su reintegro; que dicho funcionario, sin tener poder especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica; que dicha acción fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Lorica; que en el curso de ésta, el juez titular del despacho presentó renuncia al cargo el 13 de mayo de 2010, la cual fue aceptada por el Tribunal Superior de Montería a partir del 21 de mayo de 2010.
Adujo que el Juez Civil del Circuito de Lorica, mediante sentencia dictada el 21 de mayo de 2010, fecha para la cual ya había sido aceptada su renuncia, concedió el amparo y le ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica que concediera la impugnación presentada por el Director Jurídico del SENA; que esa decisión fue confirmada el 29 de junio de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería; que, como resultado de lo anterior, se dio trámite a la impugnación, la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito Familia de Lorica, despacho que el 2 de agosto de 2010, revocó el amparo que le había concedido el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica; que, por consiguiente, el SENA profirió las resoluciones 02310 y 02355 del 4 y 9 de agosto de 2010, a través de las que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que habían dado cumplimiento al anterior fallo de tutela.
Manifestó que, el 22 de septiembre de 2010, el SENA inició el proceso de cobro coactivo en su contra para que reintegrara el valor que le había sido reconocido por causa del reintegro; que se decretaron medidas cautelares que aún se encontraban vigentes; que las decisiones judiciales y resoluciones con base en las cuales se dio inicio a ese proceso constituían un título ejecutivo complejo, pero no cumplía las formalidades legales de forma y fondo, porque no fueron allegadas en copia auténtica ni con las constancias requeridas; y que el 24 de enero de 2011 fue dictado el mandamiento de pago.
Expuso que el 5 de abril de 2016 solicitó al SENA que declarara la nulidad de las decisiones adoptadas en el proceso de cobro coactivo, ordenara la cesación y levantara las medidas cautelares, dicha solicitud la fundamentó en que la declaración de nulidad del numeral 12 del artículo 16 del Decreto 249 de 2004 -con base en la cual el director jurídico del Sena había impugnado el fallo de tutela- afectaba las providencias judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela que admitieron la impugnación y revocaron la orden de reintegro y, como consecuencia de ello, también viciaban el proceso de cobro coactivo desde la notificación del mandamiento de pago.
También sostuvo, en apoyo de esa petición, que el Juez Civil del Circuito de Lorica había dictado sentencia sin tener competencia por haber presentado la renuncia. Aseveró que la anterior petición fue negada mediante la Resolución n. º 000133 del 3 de junio de 2016; que el 7 de junio fue liquidado el crédito sin notificarlo; que el 17 de junio, tras haberse ordenado el remate de un bien inmueble de su propiedad, fue adjudicado al señor Ramiro Salazar Ramos, en la diligencia llevada a cabo el 11 de julio de 2016.
Alegó que sobre sus bienes y cuentas bancarias pesan medidas de embargo; que estaba reportado en Datacrédito y que todo lo anterior le había causado perjuicios a su vida crediticia y financiera; que no tenía ningún mecanismo judicial de defensa, debido a que las resoluciones que declararon la pérdida de ejecutoria de los actos que habían ordenado su reintegro eran de ejecución y, por tanto, no podían ser controvertidas en sede administrativa y jurisdiccional.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dispusiera lo siguiente: 2.- Declarar la insubsistencia del proceso de cobro coactivo Nº 01-424-2-10-0003-00 adelantado por el SENA contra Luis Antonio De Ávila Cerpa, y ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a: i) levantar las medidas cautelares, ii) emitir los oficios de desembargo correspondientes y a la iii) devolución de los dineros aplicados mediante la resolución Nº 01694 del 8 de agosto de 2.014. 3.- Ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se reintegre al cargo de Director Regional del SENA de Bolívar y se proceda al pago de los salarios y todas las prestaciones sociales desde el 9 de agosto de 2010 y hasta cuando se compruebe su efectiva vinculación. 4.- Las demás de oficio que considere la Honorable Corte para salvaguardar la Constitución y los derechos fundamentales del demandante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento de las partes. Surtido lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 16 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que los cuestionamientos vertidos sobre las decisiones judiciales proferidas dentro de la acción de tutela que resolvieron sobre la facultad del Director Jurídico del SENA para impugnar el fallo que había ordenado su reintegro no era procedente, en primer lugar, por tratarse de una acción de la misma naturaleza constitucional, en segundo lugar, porque fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional, de lo que emergía su inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y, en tercer lugar, porque, dada la fecha en que habían sido proferidas y la fecha en que fue interpuesto el amparo, no se acreditaba del principio de inmediatez.
En relación con el proceso de cobro coactivo, señaló que el actor podía discutir la legalidad de la resolución que resolvió las excepciones de mérito, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, de tal manera que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, mediante escrito visible a folio 253. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso bajo estudio, el actor pretende, en primer lugar, que se declare la «insubsistencia» del proceso de cobro coactivo que el SENA adelanta en su contra, para obtener el recobro del valor que se le canceló en virtud del cumplimiento de la sentencia de tutela que había ordenado su reintegro al cargo y que, posteriormente fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito Familia de Lorica y, en segundo lugar, que se ordene su reintegro al cargo desempeñado en el SENA, junto con el pago de los salarios y prestaciones.
Frente a tales aspectos, es necesario insistir en que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En ese sentido, se ha considerado que, por regla general, este mecanismo es improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos, dado que es el juez de lo contencioso administrativo en quien radica la competencia para dirimir esa controversia.
Ahora bien, realizada la consulta de procesos en la página web del Consejo de Estado, a través del link http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?numero=11001032500020160001600, se aprecia que el actor promovió una acción de nulidad contra la Resolución n. º 2355 del 9 de agosto de 2010, proferida por el SENA, por medio de la cual declaró la pérdida de ejecutoria de las Resoluciones 1360 y 1613 de 2010, como también pidió su suspensión provisional.
En ese orden, como quiera que el proceso de cobro coactivo tiene como fundamento la decisión administrativa que declaró la pérdida de ejecutoria de los actos que ordenaron el reintegro y que el mecanismo judicial interpuesto contra ella se encuentra en curso, le corresponde al actor sujetarse a las determinaciones que allí se profieran, sin que resulte admisible que el juez de tutela profiera decisiones de forma paralela.
En el mismo sentido, resulta improcedente esta acción para decidir sobre su reintegro al SENA, no solo porque dicha pretensión ya fue discutida en este escenario constitucional, sino también porque, se ha considerado que, por regla general, este mecanismo es improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos y su consecuente reintegro, para cuyo propósito el sistema jurídico prevé otros medios judiciales de defensa.
Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, si quiera en forma sumaria, que la situación del actor se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria.
Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12