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STL2011-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2011-2016 Radicación n° 64315 Acta 05 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de FIDEL ERNESTO OÑORO RETAMOZO, contra el fallo de 9 de diciembre de 2015 dictado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso el arriba mencionado contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTRUCTURA DE APOYO PARA FONCOLPUERTOS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el accionante Fidel Ernesto Oñoro Retamozo, junto con Manuel Jiménez Sánchez, Ricardo Torres Morales, Carlos Meneses Cudriz, Camilo Torres Romero, Jorge Tovar Guerra, Rafael Villalba Howalquer, Pedro Ahumada y otros abogados de la ciudad de Barranquilla iniciaron procesos ordinarios laborales en contra de la extinta Foncolpuertos; que las demandas se surtieron bajo el mismo trámite y culminaron todas en sentencias condenatorias para la demandada, consistente en el pago de sumas de dinero a favor de los diferentes ex trabajadores; que con base en estas sentencias los juzgados libraron los correspondientes mandamientos de pago, los cuales, aun cuando tenían diferentes conceptos de acuerdo con lo adeudado a cada trabajador, provenían de reclamaciones convencionales incumplidas por Foncolpuertos; que una vez radicadas las ordenes de apremio en las oficinas de la ejecutada, se produjeron diversas conciliaciones y los pagos se produjeron a través de títulos TES CLASE B, en los que cada abogado debía renunciar al 50% de sus honorarios.

Tales pagos, agregó, se realizaron entre 1997 y 1998 aproximadamente. Que por los pagos efectuados a través de estas demandas, la Fiscalía Primera Delegada para Foncolpuertos inició investigaciones de tipo penal contra los abogados que las promovieron, investigaciones que se individualizaron, entre otras así: i), Investigación n.° 183 contra Fidel Ernesto Oñoro Retamozo, Manuel Arturo Jiménez Sánchez, Ricardo José Torres Morales, Luis Alberto Gutiérrez Alfaro, Carlos García Cuentas, Arturo Rafael Jiménez Sánchez y José Castro Baleta; ii), investigación n.° 291 contra Carlos Eduardo Meneses Cudriz, Camilo Enrique Torres Romero y, Jorge Tovar Guerra; y iii), investigación n.° 292 contra Rafael Enrique Villalba Howalquer.

Que mientras en las investigaciones 191 y 192 la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación, en la investigación 183 seguida contra el actor y otros, se profirió resolución de acusación del 17 de mayo de 2007 y con base en ella se surtió la etapa de juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos; que esta oficina judicial dictó sentencia condenatoria en su contra el 28 de diciembre de 2009, como determinador del delito de peculado por apropiación; que dicha sentencia fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, mediante fallo de 17 de febrero de 2012; que se interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pero fue inadmitido por auto del 9 de octubre de 2013.

Alegó que le vulneraron el derecho al debido proceso, porque en la etapa de indagación preliminar se ordenó la citación del Ministerio Público, lo cual no se surtió; que cuando se alegó la nulidad por esa razón fue negada por el Juzgado competente y luego por la Fiscalía; que se le desconoció el derecho a la igualdad porque tres abogados investigados por el mismo delito y situación fáctica, fueron absueltos por el Fiscal Coordinador Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y que también en condiciones similares, el fiscal aquí accionado absolvió a otros profesionales.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se dejen sin efectos las siguientes providencias: i), la sentencia condenatoria proferida el 28 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión; ii), la Sentencia dictada el 17 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la anterior; y iii), el auto de 9 de octubre de 2013, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el que inadmitió el recurso extraordinario de casación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto fechado el 1º de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso penal promovido contra el accionante, a fin de que pudieran ejercer el derecho de defensa. Se opusieron, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes aportaron copia de las providencias atacadas y otras pruebas documentales.

Por sentencia del 9 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, con fundamento en que no se respetó el requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante, que insistió en sus argumentos iniciales; y respecto de la inmediatez, adujo que la vulneración a los derechos alegados permanece, por estar privado de la libertad como consecuencia de los fallos atacados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, pretende el accionante que por la vía constitucional de la tutela se dejen sin efecto las sentencias condenatoria y confirmatoria dictadas en un proceso penal adelantado en su contra los días 28 de diciembre de 2009 y 17 de febrero de 2012, y el auto de fecha 9 de octubre de 2013, éste último que declaró inadmisible el recurso extraordinario e casación interpuesto por el encartado.

No obstante, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez para su estimación, de acuerdo con las siguientes razones: La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha en que se profirió la última decisión judicial cuestionada, esto es, 9 de octubre de 2013, y la de presentación del escrito de tutela, el 30 de noviembre de 2015, transcurrieron más de 25 meses, por lo que se imponía descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

Esta Sala de la Corte ha señalado reiteradamente, respecto del alcance de la referida inmediatez, que si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, el fallador debe basarse en criterios de razonabilidad y oportunidad, si se halla o no justificada la inactividad del accionante, a efecto de no desconocer el principio universal de la seguridad jurídica.

Alegó el actor en su impugnación, que la vulneración a los derechos reclamados permanece por estar privado de la libertad como consecuencia de los fallos condenatorios, pero tal argumento no es de recibo para tratar de enervar o perimir la obligación de acudir en tiempo a la jurisdicción constitucional, porque ello implicaría que en casos como éste, tal requisito quedaría suspendido mientras se halle en ejecución la pena, lo cual resulta absolutamente ilegal porque cercenaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los cuales, como la ha repetido en innumerables pronunciamientos esta Sala, también tienen rango constitucional.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9