República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2010-2016 Radicación n° 64361 Acta 05 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MERCADO, contra el fallo dictado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso la arriba mencionada contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que entre Hernando Antonio Rodríguez Mercado y Sandra Beatriz Alvarado Rojas existió una unión marital de hecho, vigente del 17 de septiembre de 1998 al 29 de julio de 2007, unión de la cual nació una hija; que el domicilio de esa unión fue el inmueble ubicado en la carrera 21 n.º 145-50 apartamento 505 de Bogotá; que a la terminación de ese vínculo, Hernando Rodríguez Mercado se marchó de dicho inmueble, y posteriormente el mismo fue vendido a Javier Leonardo Orjuela Castro mediante Escritura Pública # 3168 del 30 de octubre de 2007 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo Bogotá. Que en el mes de abril de 2010, Sandra Beatriz Alvarado Rojas formuló demanda ordinaria de mayor cuantía contra el accionante Hernando Rodríguez Mercado y otros, para pedir la declaratoria de simulación del contrato de compraventa antes señalado, y para que en consecuencia se dejara sin valor ni efecto la Escritura Pública # 3168 del 30 de octubre de 2007 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo Bogotá; que la demanda fue repartida al Juzgado 10º Civil del Circuito y luego enviada al Juzgado 6º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad; que este despacho judicial dictó sentencia favorable a los intereses de los demandados, pues consideró que había falta de legitimación en la causa por pasiva; que la demandante apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demandante.
Alegó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en violación al debido proceso por defecto fáctico derivado de la errónea apreciación de las pruebas, lo que condujo a incongruencia del fallo atacado. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ampare su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, y en consecuencia, se revoque el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal accionado II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto fechado el 24 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso que la originó, a fin de que pudieran ejercer el derecho de defensa. El Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a lo decidido en primera instancia dentro del proceso cuestionado.
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de segunda instancia, allegó copia del fallo objeto de la queja constitucional y manifestó atenerse a su contenido. Por sentencia del 3 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez para su procedibilidad.
III. IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante, quien alegó que por sus ocupaciones laborales permanece en las ciudades de Cali, Medellín y Barranquilla, porque le asiste un motivo válido para su inactividad. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto objeto de estudio, pretende el accionante que por la vía constitucional de la tutela se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2014, mediante la cual revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, declaró simulado el contrato de compraventa objeto de la demanda y la nulidad de dicho acto.
No obstante, como oportunamente señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez para su estimación, de acuerdo con las siguientes razones: La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial cuestionada, esto es, 9 de mayo de 2014, y la de presentación del escrito de tutela, el 23 de noviembre de 2015, transcurrieron más de 18 meses, por lo que se imponía descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Esta Sala de la Corte ha señalado reiteradamente, respecto del alcance de la referida inmediatez, que si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, el fallador debe basarse en criterios de razonabilidad y oportunidad, si se halla o no justificada la inactividad del accionante, a efecto de no desconocer el principio universal de la seguridad jurídica.
Alegó el apoderado actor como justificación de la mora en la presentación de la acción, que su poderdante permanece entre las ciudades de Barranquilla, Cali y Medellín, pero tal argumento no es de recibo para desvirtuar la tardanza manifiesta, porque tal circunstancia no le impedía acudir a la jurisdicción constitucional, como en efecto hizo, a través de apoderado.
Luego su permanencia en la ciudad de Bogotá no podía ser impedimento para accionar oportunamente. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2