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STL2010-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 153 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2010-2015 Radicación n.° 39260 Acta n.° 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por ARISTÓBULO ARCHILA RÍOS y ROSA LEONOR DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE ARCHILA contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tramité al que se vinculó al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Aristóbulo Archila Ríos y Rosa Leonor del Socorro Rodríguez de Archila instauraron el presente mecanismo tuitivo a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se extrae que la sociedad Central de Inversiones S.A. CISA, promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra que los aquí accionantes, con el fin de obtener el pago coercitivo de un crédito que les había otorgado el Banco Central Hipotecario S.A. Al respecto sostienen los accionantes, grosso modo, que el 3 de octubre de 2013, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá profirió decisión desfavorable a sus intereses; que apelada la decisión, las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que decidiera lo de su competencia; que mediante auto del 10 de abril de 2010, el ad quem ordenó correr el traslado en los términos del artículo 360 del C.P.C., “ sin darle cumplimiento a lo normado por el artículo 434, en especial el inciso 3 y en el artículo 432, numerales 3º, 4º, y 5º ambos del C.P.C reformados por la Ley 1395 de 2010”, esto es, sin haber fijado fecha y hora para realizar las audiencias de alegatos de conclusión y decisión de segunda instancia; que en vista de lo anterior, su apoderada procedió a interponer “incidente de nulidad insaneable por pretermisión de la instancia”; que el 24 de junio de 2014, el Tribunal de instancia le negó la solicitud dando aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887; que inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación, el cual, con decisión del 8 de julio de 2014, fue negado por el Tribunal por considerar que no era procedente, en tanto, reprochaba una providencia que se había emitido en segunda instancia; que ante la decisión anterior, acudió en recurso de queja que le correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; que con proveído del 8 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso de apelación; que ante la negativa, su apoderada interpuso recurso de súplica, en los términos del artículo 363 y 364 del C.P.C., el cual fue también declarado improcedente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Reprochan los accionantes que el ad quem incurrió en vía de hecho al haber inaplicado la forma propia del juicio especial reglado en la Ley 1395 de 2010, modificatoria del Código de Procedimiento Civil, “al no citar a las partes para la audiencia de alegaciones y fallo en segunda instancia, aunado a proferir sentencia confirmatoria por escrito a pesar de estar en curso las nulidades y los recursos alegados”.

Alegan que los magistrados que decidieron, tanto el recurso de queja, como el de súplica, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejaron de aplicar la norma procesal en lo que respecta a los recursos de queja y de súplica, “(…) recursos estos últimos debidamente autorizados por la legislación civil adjetiva, para cuando hay negación del recurso de apelación debidamente autorizado por la ley, como era en nuestro caso, máxime que el incidente de nulidad propuesto (…); también estaba autorizado por la ley procesal (…)”.

Por lo anterior, solicitan que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decrete la nulidad de lo actuado “desde la admisión en segunda instancia”, y en su lugar, proceda a dar cumplimiento a lo normado por el inciso 3º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que reza “…se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, en la que se dará aplicación a los numerales 3 y 5 del artículo 432 ”.

Con auto del 16 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibieron escritos de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de esta Corte, en los que se remiten a las consideraciones vertidas en las decisiones objeto de reproche. De igual forma, se recepcionó memorial de la apoderada de Central de Inversiones S.A. en el que requiere que esa entidad sea desvinculada de la presente acción. El juzgado vinculado, por su parte, remitió el expediente en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES A folios 12 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de las providencias que fueran proferidas tanto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con ocasión del incidente de nulidad propuesto por los aquí accionantes en el interior del proceso ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A CISA promovió en su contra.

Al respecto se encuentra que el Tribunal accionado negó el incidente de nulidad planteado por la pasiva, al considerar que conforme el artículo 40 de la Ley 153 de 1997, debía entenderse que la ley que regía a un proceso judicial, era la vigente al momento en que había interpuesto la demanda y no como lo alegaban los ejecutados, la regente al momento de la notificación de la parte pasiva; que siendo así las cosas, en el sub judice era aplicable el articulado del Código Procedimiento Civil sin las modificaciones de la Ley 1395 de 2010, en tanto, la fecha para la cual la sociedad Central de Inversión S.A. CISA había presentó el memorial de la demanda ejecutiva hipotecaria, era 19 de diciembre de 2005.

Paso seguido y ante la interposición del recurso de alzada por parte de los aquí accionados en contra del auto que había negado la nulidad, el juez colegiado negó su concesión, considerando, en síntesis, que la viabilidad de dicha apelación, según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tan solo era predicable cuando se dirigía a atacar los “autos proferidos en primera instancia”, presupuesto que no se cumplía en el caso en estudio.

De otra parte, al resolver el recurso de reposición ratificó su posición y en ese entendido, señaló que: “Si bien, el artículo 138 ídem dispone en su último inciso que: “El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo, el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el cao contrato salvo lo dispuesto en el artículo 147”, es también cierto que la norma transcrita deja a salvo lo dispuesto en el artículo 147, lo que significa que tratándose de incidente de nulidad, como el que nos ocupa, solamente es apelable el auto que decreta la nulidad de todo el proceso o de parte del mismo, por lo que no es apelable el que rechaza in limine, como tampoco el que lo resuelve adversamente a su proponente.

Por su parte, se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte al resolver el recurso de queja interpuesto por los ejecutados, declaró bien denegada la apelación en virtud del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En punto afirmó que solo las sentencias de primera instancia, las providencias limitadas y explícitamente enunciadas en la norma en cita, y las que a lo largo del libro procesal se indicaran, eran susceptibles de apelación. Ratificó que en el caso concreto, era claro que la decisión objeto de apelación correspondía a una segunda instancia, respecto de la cual no estaba establecida la procedencia de la alzada.

Finalmente, al decidir el recurso de súplica, el magistrado integrante de la Sala de Casación Civil que seguía en turno, desestimó la procedencia de tal mecanismo, aduciendo que conforme lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, la súplica no procedía cuando, como en el caso concreto, se dirigía a controvertir autos que resolvían de la apelación o queja.

Analizados los argumentos precitados, considera esta Sala que las decisiones acusadas, son el producto de una labor hermenéutica legítima de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios de razonabilidad, se soportaron en la situación fáctica y procesal planteada al interior de la causa, y en las normas legales aplicables al tema.

Bajo esos presupuestos, la Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

Lo anterior, sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia más a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que como en el caso concreto, fueron en su momento sometidas a los ritos propios del proceso según la ley adjetiva, y decididas por los jueces naturales.

Por tanto, debe recalcarse que el hecho de que los accionantes no compartan el criterio jurídico esbozado por las autoridades cuestionadas, ello no invalida sus actuaciones, ni las convierte en vías de hecho, susceptibles de ser modificadas a través de esta acción constitucional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3