CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71093 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2009-2017 Radicación n.° 71093 Acta 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ HENAO contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Jesús Antonio Henao Martínez, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que el 19 de diciembre de 2008, celebró un contrato de promesa con el señor Jesús María Álvarez Gómez, por el cual le daría en permuta dos bienes inmuebles.
Que Karleny Álvarez Cuadros y William Álvarez Correa, como representantes de la sucesión de Jesús María Álvarez, interpusieron un proceso ordinario en su contra, con el propósito de que se declarara la nulidad del referido contrato y, de forma subsidiaria, su resolución; que como fundamento de la demanda, sostuvieron que el contrato había versado sobre causa ilícita porque uno de los inmuebles a permutar estaba fuera del comercio, debido al embargo decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia.
Que el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos (Antioquia), autoridad que, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2015, declaró probada la excepción de «contrato no cumplido» y negó las pretensiones de la demanda; que dicha decisión fue apelada por la parte actora; que la Procuradora Primera Agraria y Ambiental de Antioquia solicitó que se confirmara la sentencia, pues en su concepto, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n. º 037-48550 no estaba fuera del comercio para el momento en que debía suscribirse la escritura pública y que era el señor Jesús María Álvarez Gómez quien había incumplido porque concurrió a la Notaría sin la totalidad de los documentos requeridos.
Que el recurso de apelación fue conocido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, integrada por los magistrados Darío Ignacio Estrada Sanín y Claudia Bermúdez Carvajal; que dicha corporación revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la prosperidad de la pretensión de resolución de contrato, según proveído del 21 de julio de 2016.
Manifestó el actor que la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia no fue congruente y que no se le había dado valor a las pruebas allegadas al proceso, en especial «al testimonio notarial». Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia que «emita un nuevo fallo, observando el principio de valoración de la prueba».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Surtido lo anterior, mediante providencia del 9 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión judicial cuestionada se fundamentó en una motivación que no podía calificarse como absurda o arbitraria, razón por la cual era improcedente la intervención del juez de tutela, especialmente, cuando la pretensión del actor era anteponer su criterio al expuesto por el Tribunal para quebrantar su decisión, finalidad que era ajena a la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, con base en los planteamientos del escrito inicial, de los que transcribió apartes. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por el accionante se fundamentó en que, dentro del proceso ordinario en el cual obró como demandado, el Tribunal revocó la decisión que le había sido favorable en primera instancia, bajo consideraciones que no se apoyaron en una adecuada motivación y valoración de las pruebas recaudadas.
Sin embargo, la Sala considera que no le asiste razón al accionante, por cuanto la autoridad convocada, para resolver la controversia y determinar que estaban reunidos los elementos para la resolución del contrato de promesa, valoró de forma conjunta y razonada las pruebas recaudadas, actuación que excluye la configuración de un defecto que de paso a la protección reclamada.
En efecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia realizó un amplio análisis de los testimonios recaudados y los documentos aportados, del que coligió que el señor Jesús María Álvarez Gómez sí se había presentado el día estipulado en la Notaría con la documentación requerida para celebrar el contrato de permuta, pero que, estando allí, se había negado a suscribir la escritura, al percatarse de que uno de los bienes estaba embargado.
Estimó dicha autoridad judicial que, aunque para la fecha acordada para celebrar el contrato de permuta, no se había perfeccionado el embargo, no podía pasarse por alto que los contratos debían ejecutarse de buena fe, en ese sentido, expresó que: [ ] si bien lúcidamente el inmueble con folio inmobiliario Nº 037-48550 para el 2 de febrero de 2009 (día de celebración de la permuta) no tenía asentado ningún embargo, también es claro que el mismo ya había sido ordenado desde el 31 de julio de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, aspecto que era conocido con antelación a la celebración de la promesa por el demandado pues a folio 123 C1 en oficio Nº 091 del día 8 de abril de 2013 emanado por el juzgado ordenador de la cautela se dice como el señor JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ HENAO fue notificado del mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2008 procediendo a celebrar la promesa 7 días después de enterarse de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, y lógicamente del embargo dispuesto sobre el bien en mención al ser ordenado éste desde el 31 de julio de 2008.
En ese orden, coligió que la promesa de contrato no se reducía al acto de comparecer el día señalado para suscribir el contrato prometido, sino también a que éste pudiera ser efectivamente celebrado y, tratándose de la permuta, implicaba que se dieran los elementos para su inscripción en la escritura y para su asentamiento en el registro, requisito último que, en ese caso, no se podría materializar debido al embargo.
Así las cosas, considera esta Corporación que la decisión que se cuestiona no se soportó en un criterio caprichoso del fallador, esto es, al margen de las disposiciones legales que regían el asunto o de la valoración de los elementos fácticos. En ese sentido, cabe reiterar que, aunque el criterio del actor pueda considerarse igualmente respetable, no tiene la entidad suficiente para atribuir a la autoridad judicial una actuación lesiva de sus derechos fundamentales.
Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8