CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2009-2016 Radicación n.° 42532 Acta Extraordinaria 14 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así mismo a los principios de legalidad, favorabilidad e in dubio pro operario, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el pago del retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas cuando le fue reconocida la pensión de vejez junto con los intereses moratorios entre el 28 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2009, sumas que peticionó fueran indexadas. Que le correspondió por reparto el asunto al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional del 1º de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009 «con los reajustes legales debidamente indexados y, las costas procesales» y la absolvió al pago de los intereses moratorios.
Indica que contra la anterior decisión, y con sustento en que en su criterio son procedentes los intereses moratorios sobre el retroactivo, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado en virtud de la providencia del 30 de septiembre de 2015 quien confirmó la decisión del a quo, aduciendo para el efecto que en principio los intereses moratorios son procedentes conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo que «la sentencia de primera instancia ordenó el pago de la indexación, sin que sea dable condenar a la entidad de seguridad social a resarcir dos veces la mora en el pago de las mesadas pensionales», advirtiendo que no presentó recurso extraordinario de casación, debido a la ausencia de la cuantía necesaria para recurrir.
Se duele al actor de la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su sentir «se equivoca el Tribunal Laboral, de manera garrafal al precisar, con un presunto sustento de la doctrina de la Corte Suprema de justicia, y decir, ‘que no se otorgan los intereses moratorios cuando se han reconocido la indexación’, pues lo cierto, es que, lo que ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que, no se otorgará el derecho a la indexación cuando se tiene derecho a intereses moratorios por ser incompatibles, que es diferente al diserto del Tribunal, y es en ese orden, que la Corte doctrina su posición al respecto, por cuanto es muy diferente, el otorgar el reconocimiento de intereses moratorios a quien tiene derecho a ellos según la norma legal establecida como lo es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma establece en criterio de la Corte dos componentes que es el capital con una rata (sic) de interés corriente más pérdida inflacionaria (indexación) que en su conjunto componen los llamados intereses moratorios, en tanto, que la concesión de la indexación, tan solo lleva consigo, el reconocimiento inflacionario, es decir, la pérdida de poder adquisitivo del dinero, lo que en cifras de favorecimiento, económico, significa que los intereses moratorios representan un mejor derecho para el demandante, pues le representa una mayor suma de dinero en su favor».
Expone que le era más favorable la aplicación de los intereses moratorios que arrojaban la suma de $49.748.961, que la indexación que fue de $ 5.832.477, por lo que considera que el Tribunal cuestionado incurrió en una vía de hecho al no haber dado aplicación al principio de favorabilidad, en tanto que existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos similares en los que en casación ha ordenado el reconocimiento de los intereses de mora.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, que se ordene al Tribunal cuestionado que dicte una nueva sentencia conforme los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación. Mediante auto calendado de 11 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la autoridad accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el juzgado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que instauró el tutelante en contra de Colpensiones, obedece a que de acuerdo a la sentencia puesta en reproche la apelación presentada por el demandante se circunscribió únicamente en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, sin que el juzgador encontrara aplicables estos como quiera que las sumas concedidas fueron indexadas por el juez de primer grado, proveído en el que se consignaron las razones para tomar tal determinación, así como la interpretación que se dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «procederían los intereses moratorios a partir de 30 de septiembre de 2008 hasta la data en que se sufrague. Con todo, la sentencia de primera instancia ordenó el pago de la indexación, sin que sea dable condenar a la entidad de seguridad social a resarcir dos veces la mora en el pago de las mesadas pensionales.
Sobre el particular la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado la incompatibilidad de condenar por intereses moratorios e indexación por cuanto ambas cargas económicas tienen la misma finalidad». De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable, máxime cuando en la actualidad se encuentra disfrutando de sus mesadas pensionales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LUIS FERNANDO GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9