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STL2009-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 52311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2009-2014 Radicación n° 52325 Acta n° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN contra la providencia dictada el 13 de diciembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada capital.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «prohibición de agravar la pena impuesta al apelante único». Relató que con ocasión de la sentencia confirmada por el Tribunal Superior Sala de Decisión Penal, se decretó la extinción de dominio a favor de la Nación por medio del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de los bienes urbanos y rurales – Frisco, las acciones y partes de interés social o cuotas, entre otros bienes, que tuvieran José Gonzalo Rodríguez Gacha, sus familiares y/o sucesores, en las sociedades Inversiones La Ramada S.A. y Construcciones Diseños Urbanos S.A.; que como consecuencia el bien denominado «Lote Fontanbar» que estaba en propiedad de las sociedades mencionadas, pasó a ser propiedad de la Nación Frisco; que el lote lo vendió a las sociedades el Club Deportivo Los Millonarios en porcentajes iguales; que las sociedades pagaron el 70% del predio acordado es decir la suma de $1.365.000.000, quedando un saldo por pagar de $585.000.000 pagaderos el día 23 de junio de 1993; que sin embargo cumplido el plazo para el pago la parte compradora no canceló el saldo insoluto; que debe tenerse en cuenta que desde el 11 de marzo de 1998, recayeron sobre las personas jurídicas inversiones La Ramada S.A. y Condisur S.A. medidas cautelares con ocasión del proceso de extinción de dominio, situación que de entrada hacia improcedente cualquier pretensión de prescripción adquisitiva del dominio, sobre los bienes afectos al memorado proceso; que por ello el Club Deportivo Los Millonarios inició dos procesos judiciales simultáneos, como la Resolución del Contrato de Compra Venta, y la Prescripción Adquisitiva del Dominio; que sobre las mencionadas sociedades se había declarado la extinción de dominio, por sentencia del 16 de junio de 2003 confirmada el 7 de octubre de 2003; que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio la accionante presentó incidente de nulidad de la totalidad de lo actuado, habida cuenta que para la fecha de presentación del incidente ya se había decretado la extinción de dominio de las sociedades la Ramada S.A, y Condisur S.A. siendo que le correspondería la administración a la D.N.E. como administradora al Frisco; que al tiempo la apoderada presentó demanda de reconvención en acción reivindicatoria sobre el Lote Fontanar contra el C.D.L.M, solicitando la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento parcial, en el pago del precio del mismo bien; que el Club Deportivo Los Millonarios inició el día 26 de agosto de 2004, un proceso de restructuración en los términos de la Ley 550 de 1999; que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá sin hacer alusión a la intervención de la D.N.E. dispuso declarar que el Club Deportivo Los Millonarios ha adquirido la prescripción adquisitiva del dominio real sobre el inmueble; que contra dicha decisión interpusieron el recurso de apelación para probar que la sentencia comportaba un evidente detrimento patrimonial en contra de la Nación – Frisco; que les negaron el recurso por no ser parte dentro del proceso, que los dos procesos civiles iniciados por el Club Deportivo los Millonarios fueron terminados anticipadamente por virtud de un contrato de transacción; que el contrato de transacción fue aprobado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil; que iniciaron proceso de honorarios; que el mismo Juzgado 12 negó la orden de pago solicitada; que la decisión fue apelada en donde el Tribunal revocó la sentencia, y en su lugar librar el mandamiento de pago; que frente a ello propusieron las excepciones de «Nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago» y «pago parcial y/o cumplimiento parcial al acuerdo de transacción »; que aparece otro apoderado solicitando la cesión del crédito a la que es aceptado; que posteriormente profirió sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 2011, en la que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta por el mandamiento de pago, y negó la autorización para que la obligación sea ejecutada por un tercero; que contra la sentencia fue interpuesto el recurso de apelación; que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de julio de 2013; que contra ella se solicitó la aclaración, corrección y complementación, y la solicitud fue despachada desfavorablemente, y que en la actualidad existe imposibilidad técnico jurídica parta determinar el valor comercial del inmueble (fls. 330 a 333).

Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto el auto de 1º de febrero de 2006, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aprobó el contrato de transacción celebrado entre el Club Deportivo los Millonarios, y las sociedades La Ramada S.A. y CONDISUR S.A., por contrariar las disposiciones sustanciales y procesales relativas a procesos de prescripción adquisitiva de dominio; dejar sin efectos la sentencia de fecha 29 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer; declarar la imposibilidad jurídica comercial de enajenar el inmueble denominado Fontanar, y que se disponga nuevamente proferir sentencia que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a todos los intervinientes en los procesos que la originaron y dispuso su notificación. El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no hace pronunciamiento sobre la demanda de tutela, pues no endilga alguna violación. La Juez Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá, puntualizó que dentro del proceso de extinción de dominio que se adelantó dentro del proceso contra José Gonzalo Rodríguez Gacha; se declaró la extinción de algunos bienes y se abstuvo de hacerlo respecto a la Dorada Caldas; que contra dicho proceso se interpuso el recurso de apelación pero fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de octubre de 2003 (fgls. 369 a 370).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso que por sentencia de 5 de agosto la Sala Civil de Descongestión de la Corporación decidió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado, pero que ningún reproche merece ello; que tampoco es viable revocar la sentencia proferida para declarar la imposibilidad jurídica de enajenar el inmueble denominado Fontanar, para establecer un avalúo, habida cuenta que en la sentencia se dispuso que la venta se hiciere en primer lugar la DNE, o en su defecto, si esta no la hacía, el juez de conocimiento por vía coercitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil lo que implica designar perito idóneo para establecer avaluó, y lo que pretende la accionante es recibir el debate para resolver sobre lo ya decidido con apego a la ley, y convertir la tutela en una instancia más (fl. 413 a 414).

El doctor Miguel Arturo Barrios Hernández, quien fue apoderado del Club Deportivo los Millonarios, solicitó denegar por improcedente la tutela referenciada. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela y dijo que: Es patente que el colegiado accionado zanjó el problema fundado en la actuación procesal y con base en el acervo demostrativo militante en el expediente, lo cual descarta la irregularidad atribuida mediante este particular instrumento constitucional, reservado sólo para eventos de patente desafuero judicial que de modo alguno, lo constituye la labor descrita en precedencia (fls. 457 a 471).

La accionante impugnó la sentencia, argumentando que la petición de amparo frente a las decisiones judiciales sí cumplió con el requisito de inmediatez, habida cuenta que las decisiones tenían que estar ejecutoriadas, y no proceder recurso alguno; que el bien es inembargable por lo tanto no procede sobre el mismo ninguna medida cautelar, y vulneración al proceso ejecutivo por la obligación de hacer (fl. 490 a 492).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas sobre el cual recae la inconformidad, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sus decisiones de 1º de febrero de 2006, que aprobó el contrato de transacción celebrado entre el Club Deportivo los Millonarios y las sociedades La Ramada S.A. y Condisur S.A.; y la del 13 de mayo 2009 que dictó mandamiento de pago, circunstancia que torna razonable, habida cuenta que se realizó una transacción que era válida entre las partes de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, 488 del C.P.C., y se estableció la obligación de hacer por parte de la ejecutada, de vender el predio objeto de la transacción y distribuir el producto de la venta.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Entonces, es claro que el mandamiento de pago subyace del acuerdo transaccional, que fue avalado en su oportunidad, y sobre el que recae las obligaciones de las partes, sin que se observe violación alguna al debido proceso, máxime cuando por resolución 1516 de 27 de diciembre 2007, la Dirección Nacional de Estupefacientes con el fin de «satisfacer parcialmente la prestación debida ordenada judicialmente», ordenó cancelar al Club Deportivo Los Millonarios, la suma de cuatro mil doscientos millones de pesos moneda corriente, y finalmente lo que se busca es la obtención de los dineros debidos con ocasión de una obligación, clara expresa y exigible.

Igualmente, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la providencia del Tribunal que aprobó el acuerdo transaccional fue del 1º de febrero de 2006 sobre la que recae el mandamiento de pago, y solo hasta el 27 de noviembre de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión de las sentencias, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN contra la el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada capital. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE