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STL2008-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 1194 de 2008Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73626 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2008-2024 Radicación n.° 73626 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentaron ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO y GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚÑIGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicación n.° 76001312100320170001201 y del recurso extraordinario de revisión nº 11001020300020210188800, por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes instauraron la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la admiración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada. Afirmaron que la UAEGRTD en su representación formuló solicitud para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado, en su calidad de herederos del causante Carlos Julio García Álvarez y, en consecuencia, se dispusiera en su favor la restitución jurídica y material del cincuenta por ciento (50%) de los predios con folio de matrícula 384-15600, 384-15599 y 384-15598 que hacían parte del predio de mayor extensión denominado « La Alabama », registrado con matrícula inmobiliaria 384-111242 y cédula catastral No. 00010002004900o, ubicado en la vereda Mestizal, del corregimiento de El Guayabo, municipio de Buga.

Afirmaron que la causa judicial se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, despacho que, tras surtirse las etapas, remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esa ciudad, en atención al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Sostuvieron que la referida magistratura en sentencia de 28 de junio de 2019 resolvió:

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de restitución de tierras promovida por […] ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO y GLORIA MARIA JARAMILLO ZULUAGA, a través de la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca — Eje Cafetero, por lo antes expuesto.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena excluir a los señores ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO y GLORIA MARÍA JARAMILLO ZULUAGA del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ - VALLE, cancelar la inscripción de la demanda y la medida cautelar de sustracción provisional del comercio, decretadas sobre los predios "SAN RAFAEL" y "SAN RAFAEL — LA MATILDE", identificados con las matrículas inmobiliarias No. 384-0015598, 384-0015599 y 384-0015600, actualmente englobados en el predio de mayor extensión "LA ALABAMA", matrícula 384-111242, ubicado en la vereda Mestizal, del corregimiento de El Guayabo, Municipio de Bugalagrande, en la presente solicitud.

CUARTO. RECONOCER a los solicitantes ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, su señora madre GLORÍA MARÍA JARAMILLO ZUÑIGA y los demás miembros de su grupo familiar, conformado por JUAN CARLOS JARAMILLO, MIGUEL DAVID GARCÍA JARAMILLO, JOSE VICENTE GARCÍA JARAMILLO, DIEGO MAURICIO GARCÍA JARAMILLO y PAULINA VANESSA GARCÍA JARAMILLO, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 en concordancia con el Decreto 1377 de 2014, si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizaste. […] Afirmaron que en contra de la referida determinación presentaron ante la Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de revisión regulado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, sustentado en las causales 1, 6, 7, 8 y 9 del artículo 355 del CGP, radicado con el nº 11001020300020210188800; que en auto de 21 de junio de 2021 la mencionada magistratura inadmitió la demanda « ante las deficiencias formales», concediéndole para sus subsanación el término de 5 días, dentro del cual acató los allí dispuesto.

Expusieron que por auto de 23 de junio de 2022 se rechazó la demanda de revisión con fundamento en qué: El revisionista no suplió los requerimientos indicados en el proveído de inadmisión, tendiente a ajustar la demanda a las exigencias del artículo 357 del Código General del proceso que dispone que el recurso «…se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 4.

La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. (…)». Los supuestos fácticos «concretos» alude a que los hechos se ajusten de manera precisa a los contornos de cada una de las causales invocadas, en los términos fijados por el legislador y explicados por la jurisprudencia (AC1426-2019), cosa que en este caso no ocurrió, acontecer suficiente para proceder a su rechazo, de conformidad con el artículo 90, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ambos del Código General del Proceso.

Afirmaron que contra tal providencia interpusieron « recurso de apelación en subsidio súplica» y, por auto de 16 de marzo de 2023, lo confirmó, con fundamento en que « Si bien los recurrentes invocaron para sustentar la causal novena una sentencia de 1993 como desconocida por el veredicto del año 2019, lo cierto es que ninguna explicación se hizo sobre la forma en que esto sucedió; especialmente, en tanto ambos juicios tienen una causa petendi diferente, en su orden, el trámite de adjudicación en un trámite de sucesión y la conculcación del derecho fundamental de las víctimas objeto de desplazamiento».

Aseveraron que elevaron solicitud de «aclar[ación] y/o adici[ón]» del proveído anterior, pero, por auto de 18 de diciembre de 2023, fueron negadas, por cuanto que « la decisión tampoco tuvo omisión alguna como para pretenderse una complementación por lo que se concluye la improcedencia de las peticiones de que se trata». Criticaron la sentencia del Tribunal de Restitución de Tierras de Cali, de fecha 28 de junio de 2019, en la que reconoció los hechos victimizantes; empero, « los atribuyó a hechos genéricos de la época, y negó por esa razón, entre otras, el derecho a la restitución administrativa, y jurídica, de los tres lotes solicitados […]».

Así mismo, reprocharon los razonamientos que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tuvo para decir que la demanda no fue subsanada en debida forma, indicando al respecto que eran « falsos», pues en el recurso « se dejó claro […] cómo y en donde se configuraban las causales, enunciando cada una detalladamente, los hechos, y las pruebas, que las acredita[ba]n, dentro del marco argumentativo, expositivo y suficientemente ilustrativo, de tal modo que se pone al juez, enfrente de la prueba, el cual, con meridiana inteligencia, puede tomar una postura, acerca de la realidad de este caso».

Adujeron que en el escrito de « apelación y/o súplica» claramente se corrigieron todos los reparos, se indicó, como se habían corregido y se sustentó el recurso en derecho, se expuso que la anotación cosa ajena es una prueba ilícita externa al proceso». En suma, que las decisiones judiciales demandadas adolecían de defecto sustantivo, al hacer prevalecer las exigencias dispuestas en el artículo 357 del C. G.P., e impedir el trámite a la demanda de revisión el marco de los procesos de justicia transicional.

Así mismo, le endilgan haber incurrido en defecto fáctico, porque en su criterio: «[…] las decisiones judiciales emitidas dentro del […] proceso restitutorio, y del recurso de revisión: van contra la prueba directa, de la propiedad de los reclamantes: (ley 1448 de 2011 art. 81), esa prueba consiste: en providencias ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, y porque media el auto Nº- 038 de 28 de junio de 2019, el cual impone que se atiendan los elementos materiales probatorios […], que en virtud a esa providencia fueron arraigados al proceso y que se impone su valoración en el marco rector del proceso denominado de Justicia Transicional […].

Con base en tales supuestos fácticos solicitaron como medida provisional que se: « ordene el trámite a la demanda de revisión, inscribiéndola en los siguientes certificados de tradición, 384-15598, 384-15599 y 384- 15600 de la Oficina de Registro de Tuluá Valle, o se oficie a la Oficina de Registro de Tuluá ». De fondo formularon, múltiples pretensiones, las que se pueden sintetizar así: i) que se declaren nulos los proveídos de 21 de octubre 2021, 22 de julio de 2022 y 16 de marzo y 18 de diciembre 2023, emanados de la Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. ii) que « se declare la nulidad absoluta, porque no se integró al proceso, a Guillermo Durán García, hijo del causante y titular del derecho restitutorio solicitado, tal y como dispone la ley 1448 de 2011, artículo 81 inciso 3, en el entendido que al ser declarado interdicto judicial: el menor Guillermo Duran García, la norma citada impone que sea representado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras (sic) ». iii) la « inviolabilidad e irreversibilidad de las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso no. «7683431100023806» radicado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá Valle, a fin de que se valoren las decisiones emitidas legítimamente, «entre los años 1990 hasta 1993 […] (sic )». iv) que se oficie a la fiscalía para que en virtud de la compulsa de copias que dispusiera la « Fiscalía 15 (e)», rinda informe sobre la iniciación del proceso de extinción de dominio e investigación del predio de englobe denominado Alabama. v) se ordene al interior del proceso de restitución de tierras y de conformidad con el « Auto de pruebas Nº-038 de 28 de junio de 2019», notificar « a los raizales de la vereda Paso Moreno, La Bolsa, Medialuna […] (sic )».

Por auto de 25 de enero de 2024, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional deprecada, por no satisfacerse los presupuestos exigidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

El secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación compartió el enlace del expediente correspondiente al recurso de revisión controvertido. El Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa informó que, ante ese despacho, no se había adelantado ningún trámite en relación con el asunto controvertido.

No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES En el asunto bajo estudio, está Sala se pronunciará sobre las pretensiones de los accionantes en el orden en que se sintetizaron en los antecedentes. En cuanto a la primera petición, importa decir que, si bien, los convocantes pretenden que se invaliden todos los pronunciamientos que emitió la Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al interior del recurso de revisión con radicación nº 11001020300020210188800, esta Sala se ocupará única y exclusivamente del auto que resolvió el recurso de súplica formulado contra aquél que rechazó la demanda de revisión, por haber sido éste a través del cual quedó zanjada dicha controversia., es decir, el proveído de 17 de marzo de 2023.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 15 de enero de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes al proveído de 18 de diciembre de 2023, que negó la adición y aclaración. Y el segundo, habida cuenta de que, el auto objeto de estudio no era susceptible de recurso alguno. Empero, no implica que el amparo salga avante puesto que, al analizar el proveído de 17 de marzo de 2023, se advierte que la magistratura accionada, preliminarmente, se refirió a las generalidades del recurso de revisión, atientes a su carácter excepcional y restringido a las sentencias ejecutoriadas.

Además, que ese mecanismo se erigía como la « excepción al principio de cosa juzgada y a la prohibición de reiteración de juicios -non bis in idem». Seguidamente, expuso que la prosperidad de ese mecanismo extraordinario no podía estar « atad[a] únicamente a la prueba de que el fallo recurrido es injusto, o lesiona gravemente los derechos del recurrente», pues, también era «necesario que esa transgresión al orden jurídico ocurra como consecuencia de la realización de alguno de los nueve supuestos consagrados en el citado artículo 355, por ser estos los únicos eventos que, de acuerdo con la ley procesal, justifican deshacer los efectos de una decisión judicial en firme».

Así, al abordar el caso concreto y analizar los argumentos con los que se sustentó cada una de las causales invocadas por los ahora accionantes, estimó frente a la causal primera que, 4.1.2. […] los suplicantes, a pesar de ser reconvenidos para que precisaran los documentos preexistentes y su trascendencia en el sentido de la decisión, no satisficieron esta carga.

Efectivamente, los documentos invocados en la subsanación y a que se refiere la súplica, no cumplen con el presupuesto de ser preexistentes a la sentencia cuestionada, pues, respectivamente, datan del 9 de marzo de 2020 y 12 de diciembre de 2021, mientras que la providencia recurrida fue emitida el 28 de junio de 2019. Se agrega, frente a la «Providencia Interlocutoria de Primera Instancia de fecha 29 de marzo de 1.993», la falta absoluta de cualquier dilucidación sobre las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o imputables a la parte contraria que impidieron su aportación en el proceso de restitución de tierras.

En relación con la causal sexta afirmó que, […] la causal mencionada se estructura por la existencia de hechos que buscan que se tome una decisión contraevidente, por fuerza de un acto doloso de uno o varios sujetos procesales, enderezada a engañar a la administración de justicia, siempre que los mismos no hayan sido o podido ser objeto de debate durante las instancias. 4.2.2.

En el escrito genitor y su subsanación que, itérese, debe tener la perspicuidad suficiente para revelar de forma diamantina la forma en que se presentan cada uno de los requisitos del motivo argüido, en verdad desvela una confusa argumentación sobre la existencia de una errónea y malintencionadamente anotación “cosa ajena” en el registro inmobiliario del bien objeto de restitución, realizada por algún funcionario, sin determinación de la fecha exacta del suceso.

Estos razonamientos, no sólo se refieren a un trámite administrativo diferente al judicial promovido para garantizar el derecho fundamental de restitución de tierras, sino que ninguna explicación incluye sobre la actuación torticera usada como estrategia procesal y la persona autora de la misma, explicación necesaria de cara a la finalidad del remedio extraordinario promovido.

Máxime por la distancia temporal existente entre uno y otro momentum, esto es, la inscripción de la anotación cosa ajena y el proceso especializado. Aunado a ello, no lograron demostrar de qué manera esa (a) expresión “cosa ajena” inscrita en el registro del inmueble objeto de restitución fue suficiente para inducir en error al fallador de instancia; b) cómo se buscó causar un perjuicio a los recurrentes; y, c) y cómo tales circunstancias no pudieron alegarse en el proceso.

Al analizar la causal séptima, sostuvo que, 4.3.2. De espaladas al contenido de la causal, en la demanda de revisión se alega una indebida representación con fundamento en el ejercicio de una defensa y aportación de pruebas tardía e indebida por parte de la Agencia Nacional de Restitución de Tierras y Reparación de Víctimas en favor de Gloria María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo; esta alegación descubre, por un lado, que los opugnantes carecen de legitimación para invocar la conculcación del derecho de defensa reclamado, en tanto esta defensa únicamente puede ser enarbolada por los directamente concernidos, esto es, la entidad que no estuvo debidamente representada.

De otro lado, los hechos distan de corresponder a una indebida representación, para trasegar hacia reflexiones jurídicas y probatorias en el juicio. Frente a la causal octava, precisó que, 4.4.1 […] los precedentes inveterados de esta Corporación han determinado que la revisión procede cuando, al emitirse la sentencia criticada, exista alguno de los vicios rituales que de manera específica prevén las normas procesales, en la actualidad el canon 133 del Código General del Proceso, o cualquiera otro de los eventos sistematizados por la doctrina jurisprudencial, como “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00).

(SC, 8 abr. 2011, rad. n.º 2009- 00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014). Sin embargo, los recurrentes no alegan ninguno de los supuestos previstos en la jurisprudencia pacífica de esta Sala, pues su alegato se centra en señalar que se vulneró el principio de la cosa juzgada, sin que ello bien encuadre en la hipótesis de (i) dictar sentencia en un proceso terminado o suspendido, (ii) condenar a quien no tiene la calidad de parte, (iii) dictarse por un número inferior de magistrados al que debe hacerse, (iv) estar viciada de falta de motivación la providencia, etc.

Y, en cuanto a la causal novena refirió que, 4.5.1. […] ten[ía] vocación de prosperidad en tanto se demuestre que la sentencia recurrida es «contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso».

Si bien los recurrentes invocaron para sustentar la causal novena una sentencia de 1993 como desconocida por el veredicto del año 2019, lo cierto es que ninguna explicación se hizo sobre la forma en que esto sucedió; especialmente, en tanto ambos juicios tienen una causa petendi diferente, en su orden, el trámite de adjudicación en un trámite de sucesión y la conculcación del derecho fundamental de las víctimas objeto de desplazamiento.

Tampoco los recurrentes puntualizan las razones por las cuales no pudieron invocar la existencia del veredicto del juicio liquidatorio dentro de la tramitación especializada, como lo exige el numeral 9 del artículo 355 del Código General del Proceso. En ese orden, concluyó que como los impugnantes extraordinarios no expusieron hechos precisos y concretos que sirvieran para sustentar las causales invocadas, « se imponía rechazar la demanda incoativa del referido medio de impugnación, como acertadamente procedió la Magistrada Sustanciadora».

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la magistratura accionada dentro del asunto controvertido estuvo apoyada en la norma jurídica, el acervo probatorio allegado válidamente y la jurisprudencia que regulaban la situación, análisis conjunto y pormenorizado con el cual determinó que debía mantenerse incólume el proveído que rechazó la demanda de revisión, al no superarse las exigencias reguladas en las cúsales taxativas que regulan tal mecanismo excepcional.

De manera, que aun cuando los promotores pretendan demostrar los supuestos yerros en los que incurrió la homóloga Civil, Agraria y Rural, es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles las pretensiones.

En lo que tiene que ver con las pretensiones segunda y quinta, lucen improcedentes, habida cuenta de que, acorde con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, al alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales ajenos, sin que hayan aducido o demostrado la condición de agentes oficios de « Guillermo Duran García», ni de los « raizales de la vereda Paso Moreno, La Bolsa, Medialuna».

Frente a la petición tercera, importa decir que no se cumplió el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, si bien lo alegaron al interior del recurso de revisión que formularon, también lo que, por los defectos reiterados en el proveído analizado en la petición primera, la demanda que lo sustentaba fue rechazada, es decir, que desaprovecharon la herramienta eficaz e idónea con la que contaban para tal efecto.

Por último, en relación con la pretensión cuarta, al igual que la anterior, deviene en improcedente, por la potísima razón de que para tales efectos deberán acudir directamente ante la Fiscalía a solicitar la información que pretenden obtener a través de este medio excepcional que, se itera, fue creado por el legislador única y exclusivamente para procurar la protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al no salir avante ninguna de las pretensiones formuladas, el amparo deprecado, se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2008 - 2024 Radicación n.° 73626 Acta 0 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la acción de tutela que presentaron ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO y GLOR I A MARÍA JARAMILLO ZÚÑIGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron v inculados la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras d el Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicación n.° 76001312100320170001201 y del recurso extraordinario de revisión nº 11001020300020210188800, por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2008-2024 Radicación n.° 73626 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentaron ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO y GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚÑIGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicación n.° 76001312100320170001201 y del recurso extraordinario de revisión nº 11001020300020210188800, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES