CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71051 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2008-2017 Radicación n.° 71051 Acta 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por LAYDI LILIANA SIERRA ABRIL contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La señora Laydi Liliana Sierra Abril presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, libre expresión y debido proceso. Refirió que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de manera tardía, le había practicado un procedimiento a su hijo SVA, lo que condujo a que sufriera daños irreversibles en su salud, desarrollo e integridad; que las autoridades no habían cumplido la promesa de ayudarla para que su hijo llevara una vida digna.
Señaló que, por lo anterior, el 1 de abril de 2016 realizó una protesta pacífica ante las instalaciones de la referida entidad, con el fin de que sus peticiones fueran escuchadas; que unas mujeres uniformadas la retiraron del lugar de forma «grosera e irrespetuosa»; que le «arrebataron» las fotos de su hijo y la halaron porque se había encadenado a las rejas de las instalaciones; que comenzó a sentir dolor por el forcejeo y los golpes recibidos.
Afirmó que el 4 de abril de 2016 fue a Medicina Legal para que la valoraran por los traumatismos que presentaba; que le prescribieron una incapacidad de 7 días sin secuelas; que el 6 de abril solicitó a la Policía Metropolitana de Bogotá que investigaran lo sucedido e impusieran las sanciones pertinentes por abuso de autoridad. Indicó que el 3 de mayo de 2016, el Ministerio de Defensa le informó que se había solicitado al Comandante de la Estación de Policía de Kennedy que implementara medidas de seguridad en su favor y a MEBOG que iniciara las acciones a que hubiere lugar.
Aseveró que, debido a los inconvenientes que se presentaron por la intervención tardía del hospital de la Policía Nacional para tratar a su hijo, había recibido amenazas para que no denunciara; que presentó varios derechos de petición ante los organismos pertinentes, pero siempre le respondían con evasivas y que el 18 de julio de 2016, presentó una querella a la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: «que se investigue la conducta descrita en esta tutela y se sancione a las personas responsables».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Procuraduría General de la Nación expuso que la acción de tutela era improcedente, puesto que lo que pretendía la accionante era la reparación de daños y perjuicios causados por un procedimiento médico a su hijo, así como que los responsables fueran investigados penal y disciplinariamente.
Por otra parte, señaló que en lo que concernía a la entidad, la queja disciplinaria presentada por la actora había sido remitida por competencia a la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, mediante auto del 29 de junio de 2016, razón por la que la entidad no había vulnerado sus derechos fundamentales. La Policía Metropolitana de Bogotá señaló que las peticiones presentadas por la accionante habían sido atendidas por las autoridades correspondientes, es así como, (i) por oficio 118840 INSGE PRODI1 del 30 de abril de 2016 fue citada para que rindiera declaración en la indagación preliminar que se abrió con motivo de la denuncia presentada;
(ii) mediante oficio S-2016-076968 MEBOG DERHU del 3 de mayo de 2016, la Coordinadora de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Bogotá, en respuesta a la petición dirigida por la actora, le indicó los procedimientos y autoridades que adelantarían acciones para proteger su seguridad; y (iii) por oficio S-2016033823 DISAN JEFAT del 3 de mayo de 2016, la Dirección de Sanidad le comunicó los procedimientos médicos asignados a sus menores hijos.
Por último, informó que el Comandante de la Estación de Policía de Kennedy le había dado a conocer por escrito las recomendaciones sobre medidas de autoprotección y que, mediante oficio S-2016-075662 COMAN SEPRO de 2016, el Comandante de la Policía Metropolitana de Seguridad informó al Director General de la Policía que la señora Sierra Abril no les había suministrado el número del celular del que, presuntamente, había recibido amenazas.
En ese sentido, expuso que no había vulnerado los derechos de la accionante y, por consiguiente, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tras referirse a sus funciones, adujo que la competencia sobre el asunto radicaba en la Seccional de Sanidad de Bogotá. Surtido lo anterior, mediante providencia del 9 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado.
Consideró que la acción de tutela no era la vía adecuada para investigar y sancionar a los miembros de la policía que, presuntamente, le impidieron hacer una protesta pacífica y le ocasionaron daños a su integridad, puesto que, para tal propósito, los mecanismos idóneos eran la acción disciplinaria y la acción de reparación directa. Finalmente, estimó que se había desconocido el principio de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que denunciaba y la interposición de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Manifestó que la conducta omisiva de las autoridades accionadas no había sido analizada y que requería la protección de los derechos de su menor hijo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
En el caso bajo estudio, la accionante pretende que el juez de tutela investigue a los funcionarios de la Policía Nacional que, según afirma, le impidieron realizar una protesta pacífica frente a las instalaciones de esa entidad y le causaron daños a su integridad física. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la acción de tutela no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Bajo esa orientación, resulta claro que la investigación de los funcionarios públicos por la posible infracción de sus deberes, así como la imposición de las sanciones que se derivan de ella, no puede surtirse a través de la acción de tutela, puesto que para ello el sistema jurídico prevé quienes son las autoridades competentes para su conocimiento y el proceso que debe seguirse, el que no puede ser pretermitido por esta vía subsidiaria y residual.
Ahora bien, de los hechos descritos por las partes y los documentos aportados, se desprende que ya la accionante formuló la queja ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que la remitió por competencia ante la autoridad encargada de pronunciarse sobre esta y, así mismo, que la Coordinadora de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Bogotá le informó que había oficiado a la dependencia encargada de iniciar las acciones a que hubiere lugar, como también al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Estación de Policía de Kennedy para que adoptara medidas de protección a su favor.
También se aprecia que la Inspección General de la Policía Nacional citó a la actora para que presentara su declaración dentro de la indagación preliminar que se estaba adelantando en ese despacho. En ese orden, se concluye que las accionadas se pronunciaron frente a la denuncia presentada por la actora y, son ellas quienes tienen la potestad disciplinaria para determinar si tales hechos tuvieron o no ocurrencia y de ser así, establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, con observancia del debido proceso, sin que corresponda al juez de tutela arrogarse tales atribuciones.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2