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STL2008-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2008-2015 Radicación n.° 39288 Acta extraordinario nº 25 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA ELENA MAYA RICO y RUBÉN DARIO MUÑOZ PULGARÍN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los actores instauraron el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, “ análisis real de la prueba, debido proceso, aplicación de la sana crítica, falta de valoración de las pruebas, principio de la realidad – realidad frente a la forma ”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señalaron que el 23 de enero de 2009, celebraron un contrato de prestación de servicios con Juan Carlos Ospina Bedoya –Presidente del Consejo de administración de la urbanización Balcones de Belén P.H.-, con el fin de prestar sus servicios profesionales como abogados; que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Urbanización Balcones de Belén P.H., pretendiendo que se declarara la existencia del contrato precitado, y en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las sumas adeudadas por concepto de honorarios profesionales; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el que emitió sentencia condenatoria, ordenando el pago, a favor de los demandantes, de $10’.600.000oo por concepto de honorarios profesionales, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 16 y 17 del Código Civil y la indexación de la condena; que apelada la decisión, el 5 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Laboral- declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, bajo el argumento de que lo pretendido por los demandantes, esto es, que se declarara que entre las partes se había celebrado un contrato de prestación de servicios, era un asunto de competencia de la jurisdicción civil ordinaria por lo que su conocimiento por los jueces laborales, constituía una nulidad insaneable.

Reprochan, que el ad quem interpretó de forma errónea su pretensión declaratoria en la demanda, pues en todo el proceso lo que solicitaron fue que previo a la “declaración de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales se declarara que este no había sido pagado por parte de la demandada”. Añadieron que el cuerpo colegiado desconoció la competencia de los jueces laborales en esta clase de procesos, y que además excedió su competencia, en tanto el recurso de apelación no versaba sobre tal asunto.

Por lo anterior, solicitan se tutelen los derechos fundamentales invocados. Con auto del 18 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que solicita se declare improcedente el amparo en tanto la providencia cuestionada se ajustó derecho y no vulneró los derechos fundamentales del actor.

Se allegó el Cd contentivo de la decisión de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES Se ha reiterado por esta Sala que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que, quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace a aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones o revivir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. De cara a esa premisa, cabe decir que la presunta vulneración alegada en el caso concreto se hace consistir, esencialmente, en que el operador jurídico cuestionado, de manera oficiosa, decretó la “nulidad” de lo actuado en el proceso ordinario laboral que los accionantes instauraron en contra de la Urbanización Balcones de Belén P.H, conclusión a la que esa autoridad llegó luego de analizar lo controvertido en la demanda y lo no aceptado por la demandada, que incluía la declaratoria de la existencia del contrato de prestación de servicios, pretensión que en su criterio, le correspondía conocer a la jurisdicción civil.

En ese sentido el ad quem indicó: “(…), si bien los demandantes pretenden a través de un proceso ordinario el cobro de honorarios profesionales, tal como aparece a folio 3. Lo cierto es que la parte demandada Urbanización Balcones de Belén, se opuso a dicha pretensión, bajo el argumento de que nunca se celebró contrato desconociendo la obligación de asumir el pago de honorarios, objeto de este proceso.

Por lo tanto, lo debatido no se circunscribe simplemente al reconocimiento y pago de unos honorarios por los servicios prestados, puesto que como se anunció, no existe la aceptación de la obligación que lo genero, el asunto jurídico generado no encuentra cabida en los conflictos que el juez laboral tiene competencia para dirimir, ósea en este momento, nosotros no solamente estamos dirimiendo un conflicto de honorarios profesionales, estamos dirimiendo el resolver un contrato presuntamente celebrado por las partes, en que no solamente entra el reconocimiento de honorarios profesionales, sino que involucra otras situaciones que son de carácter civil o comercial”.

Así las cosas, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido de que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo del asunto, situación que, por supuesto, se encuentra en entredicho de cara a lo señalado en el artículo 148 del C. de P. C., ha de concluirse que improcedente se torna el amparo deprecado, pues, como lo sostuvo esta misma Sala en un caso similar, la pretensión de la aquí accionante “…escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción (…), a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar”; a lo cual se suma que “…al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia…”;.

No obstante, cabe también reiterar que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden, la misma Constitución ha contemplado la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contenciosa administrativa y las jurisdicciones especiales, lo cual significa que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando, por supuesto, la efectividad de los de raigambre constitucional.

Desde esta óptica, por lo tanto, también es claro que improcedente resulta la acción de tutela debido a que el planteamiento suscitado por los accionantes reviste un carácter eminentemente legal, vale decir, porque su argumentación está orientada a controvertir los aspectos jurídicos que el tribunal accionado tuvo en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez ordinario civil, además de señalar con insistencia que esa decisión se tomó con apoyo en una incorrecta interpretación del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral.

Así pues, concluye esta Sala que el proceder de la autoridad accionada no conlleva una conducta que merezca la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencias de julio 17 de 2012, Radicado número T-29384 y En julio 10 de 2012, Radicado No. 29374.

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