CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76455 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20072-2017 Radicación n.° 76455 Acta n° 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS MANUEL GONZÁLEZ CHALA contra la providencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con la expedición de las sentencias de 1º de junio de 2015 y 25 de febrero de 2016, en su orden. En apoyo de tal solicitud, en síntesis, el accionante adujo que: Celebró promesa de compraventa con Amparo Ruiz Betancourt, quien fungió como apoderada general de María Carolina Betancourt de Ruiz, respecto del inmueble ubicado en la calle 7 Nº 63 -24 de esta ciudad, acuerdo en el cual él, como prometiente comprador, se obligó a cancelar el precio de $190’000.000, en 4 cuotas.
Agregó que la primera cantidad la cubrió puntualmente; la segunda fue modificada por las partes porque habiéndose pactado el pago de $47’000.000 en efectivo para el día 15 de febrero de 2013, convinieron en que sería satisfecha mediante la entrega de un apartamento ubicado en el municipio de Soacha, el que efectivamente obtuvo la prometiente vendedora según recibo y acta de entrega que ella suscribió. Añadió que el tercero de los abonos también lo acató y que el último, pactado para el día de la firma de la escritura, fue rechazado por la prometiente vendedora, quien se abstuvo de suscribir el contrato prometido, aduciendo que no recibió la segunda de las cuotas acordadas.
Indicó que ese desarrollo negocial dio lugar al proceso ordinario de resolución de contrato promovido en su contra por María Carolina Betancourt de Ruiz, en el cual, una vez agotadas las etapas de rigor, el Juzgado accionado accedió a las peticiones de la referida promotora con sentencia de 1º de junio de 2015, la cual fue confirmada por el Tribunal criticado el 25 de febrero siguiente.
Cuestionó que en estas determinaciones, los juzgadores fustigados incurrieron en indebida valoración probatoria, en la medida en que restaron valor al recibo y al acta de entrega del apartamento ubicado en Soacha, que cubría la segunda cuota del precio pactado, así como a una comunicación dirigida a la propiedad horizontal de la que hace parte ese fundo dando cuenta de los pactos ajustados entre las partes; menospreciaron el interrogatorio que absolvió la prometiente vendedora, en el cual aceptó con fuerza de confesión haber suscrito aquellos documentos; y omitieron apreciar la constancia de pago de la tercera cuota pactada entre las partes como abono al precio, de la cual se extractaba que las dos anteriores estaban satisfechas porque o sino la tercera no habría tenido lugar.
Por último, relató el quejoso que fue condenado al pago de la cláusula penal a pesar de que siempre estuvo presto a cumplir sus compromisos; lo cual le generó perjuicios irremediables. En consecuencia, solicitó se le « absuelva como parte incumplida en el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 8 de febrero de 2013 ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado criticado solicitó la desestimación de la solicitud de amparo, por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez que la rige, puesto que las providencias cuestionadas datan del 1º de junio de 2015, la de ese estrado judicial, y del 25 de febrero de 2016, la del tribunal. Esta última corporación, manifestó estarse a lo consignado en su sentencia. La señora María Carolina Betancourt de Ruíz, a través de apoderada, se opuso a la acción y solicitó que se ratifiquen las decisiones judiciales objeto de reproche.
(Fls. 113-120). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 20 de septiembre de 2017, negó la protección constitucional invocada, argumentando que la demanda no cumplió con el principio de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de apoderada, la impugnó, explicando las razones de la tardanza en su interposición. (Fls. 121-136).
IV. CONSIDERACIONES En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, se tiene que el accionante cuestiona la determinación adoptada el 25 de febrero de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de resolución de contrato que en su contra incoó María Carolina Betancourt de Ruiz, confirmatoria de la que en primera instancia había acogido el Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad el 1º de junio de 2015.
Por esta circunstancia de tiempo, la Sala de conocimiento concluyó que la solicitud de resguardo era inviable toda vez que carecía del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la última de esas providencias y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 11 de septiembre de 2017 (folio 62, cuaderno 1), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
En este orden de ideas, un lapso tan largo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de 18 meses), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del mecanismo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En cuanto a las razones de salud que invoca la apoderada del tutelante para justificar su demora en solicitar el amparo, tampoco son de recibo por la Sala pues de los documentos aportados no se deduce una situación de excepción que justifique razonablemente la tardanza.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene el carácter de excepcional y residual, y que no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se tramitan, o emplearse como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto decisiones que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
Es el caso del recurso extraordinario de casación que no fue interpuesto por el accionante en la oportunidad procesal. En síntesis, como la solicitud de resguardo no cumple con los presupuestos de la inmediatez y de subsidiaridad, se impone la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (Con ausencia justificada) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00