Micelio
STL2007-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70969 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2007-2017 Radicación n.° 70969 Acta 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por RUTH PORTILLO MORENO contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la INSPECCIÓN CUARTA URBANA DE POLICÍA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Ruth Portillo Moreno presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. Refirió que, junto con el señor Alonso Ortiz Arévalo, promovió un proceso de declaración de pertenencia de vivienda de interés social contra la señora Myriam Rosa Díaz Ararat, sobre un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n. º 260-119382; que el proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que decidió de forma favorable sus pretensiones, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 1997, que no fue recurrida por la parte demandada.

Que tenía la convicción errada de que la sentencia antes mencionada había hecho tránsito a cosa juzgada; que, no obstante, la señora Myriam Rosa Díaz Ararat formuló un proceso ordinario reivindicatorio en su contra, el cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2015.

Que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por sentencia del 11 de marzo de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Myriam Rosa Díaz Ararat, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, le ordenó que reivindicara el inmueble a favor de su contraparte. Argumentó la accionante que el último folio del certificado de libertad y tradición del inmueble en disputa fue adulterado; que, pese a ello, el Tribunal tomó dicho documento como medio de prueba y conllevó a que prosperara la demanda en su contra.

Manifestó que, si bien contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta procedían los recursos de casación y revisión, estaba ante un perjuicio irremediable, debido a que se había programado la diligencia de lanzamiento del bien inmueble y que esa actuación constituía una vía de hecho, porque se había desconocido la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el 10 de julio de 1997.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Inspección Cuarta Urbana de Policía y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta que solucionaran el «problema habitacional» al que se veía avocada. Como medida provisional, pidió que se ordenara a dicha Inspección que se abstuviera de realizar la diligencia de lanzamiento. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional.

Surtido lo anterior, mediante providencia del 15 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que el reclamo contra la sentencia proferida por la corporación judicial accionada no era procedente, debido a que no se había observado el principio de inmediatez. En relación con la diligencia de lanzamiento, estimó que, conforme a las pruebas allegadas, dicha diligencia se había llevado a cabo el 25 de noviembre de 2016 y, según el acta respectiva, el bien fue entregado voluntariamente, razón por la cual se estaba ante la figura del hecho consumado.

Consideró que la accionante discrepaba de la valoración probatoria realizada por el Tribunal, circunstancia de la que no se derivaba un daño irreversible que permitiera la intervención del juez de tutela. Por último, expuso que las afirmaciones esgrimidas por la actora sobre la presunta falsedad ideológica del certificado de libertad y tradición y su incidencia en la decisión que le resultó desfavorable, podían ser discutidas a través del recurso extraordinario de revisión, siempre que se dieran los presupuestos legales aplicables.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, mediante escrito visible a folio 85, sin precisar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, la accionante centró su inconformidad en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual le ordenó que, en el término de 15 días contados a partir de su ejecutoria, reivindicara el bien inmueble, objeto de la controversia, a favor de la señora Myriam Rosa Díaz Ararat, pues a su juicio, desconoció que en un proceso anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta declaró que lo había adquirido por prescripción. Sin embargo, como lo estimó el juez colegiado de primer grado, la acción de tutela no es procedente para examinar la actuación cuestionada, por desconocimiento del principio de inmediatez.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, la Corte ha señalado que el término prudencial para acudir al amparo es de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, la decisión judicial reprochada por la accionante data del 11 de marzo de 2016 y la acción de tutela fue instaurada el 24 de noviembre de 2016, lo que permite concluir que no fue presentada dentro del término antes indicado.

Con todo, cabe señalar que, dentro de los hechos que fundamentaron la pretensión reivindicatoria, la señora Miryam Díaz Ararat sostuvo que había promovido el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que había declarado prósperas las pretensiones de la demanda de pertenencia instaurada por la señora Ruth Portillo y que, como resultado de ello, se había declarado la nulidad de todo lo actuado en ese proceso.

Así mismo, de la sentencia allegada se aprecia que la aquí accionante tuvo conocimiento del proceso reivindicatorio promovido en su contra, pues se notificó personalmente del auto admisorio y como medio exceptivo se limitó a señalar que la demandante no había ejercido la posesión, ni de forma directa ni por interpuesta persona, sin hacer mención al referido proceso de revisión. Ahora bien, si la accionante considera que la decisión que le resultó desfavorable tuvo como soporte un documento sobre el que pesa una presunta falsedad, cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades penales que son las competentes para su esclarecimiento, así como con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo para impugnar la sentencia, medios que descartan la procedencia de la acción de tutela por virtud del principio de subsidiariedad que la rige.

En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8