República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2007-2016 Radicación no 64607 Acta no 5 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NELSON CASTRO ESPITIA, EDUARDO ALBERTO CHIRINOS CONSTAIN y GLADYS MEJÍA GUERRERO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por NELSON CASTRO ESPITIA contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la GERENCIA DEPARTAMENTAL DELEGADA DEL META DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al interior del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en su contra. Para el efecto manifiesta, en farragoso escrito, que la Contraloría General de la Republica –Gerencia Departamental Colegiada del Meta, como consecuencia de una denuncia presentada el 24 de febrero de 2010, adelanta proceso de responsabilidad fiscal en su contra y de Víctor Hernando Rivero Ruíz, Eduardo Alberto Chirinos Constain y Gladys Mejía Guerrero, a raíz de una multa impuesta por la DIAN a la empresa EMSA S.A. E.S.P. por haber informado « extemporáneamente las operaciones de la cta.
Corriente de compensación del banco de occidente –Panamá» correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2007, enero y febrero de 2008. Expone que aun cuando los hechos que dieron lugar al presunto detrimento patrimonial ocurrieron el 1º de abril de 2008, solo hasta el 22 de diciembre de 2014, a través de auto numero 281 proferido al interior del proceso No. PRF-2014-05819-80503-42-401, se aperturó el proceso de investigación de responsabilidad fiscal, determinación que se le notificó el 31 de diciembre de ese mismo año. Aduce que en el presente asunto es claro que operó la caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de cinco años desde la ocurrencia del hecho generador del auto de apertura de responsabilidad fiscal, sin embargo, la entidad accionada, negó su declaratoria, determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto.
Expone que en el evento de estimar que el término de caducidad se contabiliza a partir del momento en que la DIAN impuso las sanciones que dieron lugar al citado proceso, lo cierto es que tales actos administrativos adquirieron firmeza entre abril y agosto de 2009, por lo que aún, bajo dicha hipótesis, operó la caducidad de la acción. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Contraloría General de la Republica –Gerencia Departamental Colegiada del Meta que en el término de 48 horas decrete «la caducidad de la acción fiscal dentro de la investigación de responsabilidad Fiscal No. PRF-2014-05819-805503-42-401» y el archivo de las diligencias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al trámite a la Dirección de Investigaciones Fiscales, al Grupo de Investigación, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Republica Seccional Meta, a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., a la Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales, a la Previsora S.A. y a los señores Víctor Hernando Rivero Ruíz, Eduardo Alberto Chirinos Constain y Gladys Mejía Guerrero, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, denegó el amparo.
Razonó esa Colegiatura que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, escenario en el que podrá debatir lo relacionado con el acto administrativo definitivo que resuelva el proceso de responsabilidad fiscal, como también lo concerniente a la nulidad procesal y caducidad que le fueron negadas al interior del mismo.
Agregó además que tampoco se advertía una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor, «puesto que la decisión de la Contraloría General de la Republica –Gerencia Departamental Colegiada del Meta, expuesta en el auto calendado el día 8 de octubre de 2015, confirmado al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del mismo por el tutelante, en el sentido de negar las solicitudes de nulidad por falta de competencia y de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal adelantada en contra del accionante, fue debidamente sustentada y no luce arbitraria (folios 370 al 375 y 389 al 391 Carpeta 2 del expediente administrativo), pues aquella hace referencia a asuntos de interpretación legal, para cuya definición no tiene competencia el Juez Constitucional, debiendo resolverse éstos de manera definitiva por el juez natural, en este caso, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso la impugnó a través de escrito visible a folios 183 a 188 del cuaderno del Tribunal, para lo cual reiteró lo expuesto al momento de presentar la acción de amparo. A lo que agregó que la acción de amparo era el mecanismo idóneo para obtener la protección de sus derechos, tal como se ha sostenido en diferentes providencias, más aun cuando el proceso se encuentra en trámite.
Por su parte Gladys Mejía Guerrero y Eduardo Chirinos Constaín también impugnaron la determinación de primer grado. Como razones de su desacuerdo esgrimieron que aun cuando existen otros medios de defensa, es latente la vulneración de sus derechos, lo que torna viable el amparo. Sobre el particular indicaron que existe un error evidente por parte de la Contraloría al establecer que la data en que se pagó la multa impuesta por la Dian, que lo fue el 30 de mayo de 2011, es el punto de partida para la contabilización del término de caducidad, pese a que las disposiciones que regulan la materia hacen referencia es a los hechos que dan origen a tal situación. Agregaron que existe otro proceder desconocedor de sus derechos, toda vez que la accionada carece de competencia para adelantar la investigación, argumento este que ha desechado en varias ocasiones, pese a lo contundente de sus razonamientos de cara a la composición de la empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso bajo estudio, el escrito de impugnación está direccionado a ordenar el archivo del proceso de responsabilidad fiscal que se le sigue al actor junto con los señores Víctor Hernando Rivero Ruíz, Eduardo Alberto Chirinos Constain y Gladys Mejía Guerrero, al considerar que existen sendas irregularidades sustanciales y procesales, tales como: la caducidad de la acción y la falta de competencia de la accionada para adelantar dicho proceso, sin embargo, tal reclamo, a no dudarlo, se encuentra encaminado es a desvirtuar la presunción de legalidad de que goza los actos administrativos generados en el marco del citado proceso, en donde la accionada obró dentro de su potestad y lo resuelto es una expresión que tiene como soporte las facultades que le otorga la ley.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Y es que en el presente asunto es claro que aún no se ha proferido una decisión de fondo dentro del proceso de responsabilidad fiscal, lo que permite concluir que tienen la posibilidad de ejercer un derecho de defensa y de contradicción en lo que consideren violatorio de sus derechos fundamentales, conforme a los mecanismos previstos en la Ley 1474 de 2011 para cuestionar las decisiones que se profieran y que estimen lesivas de sus intereses.
Aunado a ello cuentan con la posibilidad de acudir a las instancias judiciales a fin que se revise la legalidad de la actuación reflejada en la decisión final. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003, manifestó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción… En suma, al ser el juicio de responsabilidad fiscal un procedimiento administrativo susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los impugnantes, como lo reconocen, cuentan con otros mecanismos para ejercer la defensa de sus derechos.
Por eso mismo, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones emitidas a su interior, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Adicionalmente, con la documental allegada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con lo dispuesto en la norma en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por NELSON CASTRO ESPITIA contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la GERENCIA DEPARTAMENTAL DELEGADA DEL META DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO; ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10