Micelio
STL2007-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2007-2015 Radicación n.° 39112 Acta Nº 05 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por SAULO BENJUMEA CELEMÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Saulo Benjumea Celemín instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera fueron vulnerados por la autoridad accionada. El actor señaló que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2012 y el 28 de febrero de 2013, y los intereses moratorios; que el conocimiento de la demanda, le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, condenó a Colpensiones a pagar una mesada inicial de $1.411.818.38 a partir del primero de julio de 2012, las mesadas pensionales causadas entre el 1º de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2013, reajustes pensionales, mesadas adicionales de diciembre causadas e intereses moratorios; que se remitieron las diligencias al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el 12 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el numeral 2º de la decisión el a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo demás confirmó la sentencia consultada. El accionante reprocha, que el Tribunal al emitir el fallo proferido el 12 de junio de 2014, incurrió en vía de hecho por no valorar adecuadamente el material probatorio arrimado al plenario, entre estas, las reclamaciones interpuestas ante la entidad de seguridad social que daban cuenta de la fecha en que la sanción por mora, se había empezado a causar -26 de octubre de 2012-.

Adiciona que no existió congruencia entre la decisión y la motivación. Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se adopten “(…) las medidas correspondientes para restablecer los derechos conculcados (…) en aras de preservar el orden justo y la prevalencia de los derechos constitucionales”. Con auto del 16 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que indicó que no se habían vulnerado los derechos del actor; que una vez decretadas y analizadas en su conjunto las pruebas en el interior del proceso cuestionado, esa Sala de decisión había encontrado procedente la concesión del derecho pensional desde la fecha deprecada por el actor, “(…) pero esto no generaba la imposición de los intereses de mora en la medida en que no se [había] acredita[do]el hecho de que el demandante hubiese presentado la totalidad de los documentos necesarios para acreditar el derecho tal como lo exigía el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.” Agregó que “(…) la jurisprudencia, ya reiterada de la Corte ha señalado que si la entidad negó un derecho en aplicación estricta de las normas no hay lugar al reconocimiento de los intereses, y si se revisa la actuación de la entidad se encontra[ba] que efectivamente AVIANCA no [había] realizad[o] el retiro del sistema del trabajador, y que fue por interposición de esta sala que se [había] encontra[do] que el retiro realizado por la aseguradora suplía el del anterior”.

II. CONSIDERACIONES Revisada la sentencia de cuyo contenido se aparta la accionante, esto es, la proferida el 12 de junio de 2014 por la Sala accionada, se observa que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de revocar la condena por intereses moratorios indicó que dentro del plenario no prueba de la data en que el actor había llevado a Colpensiones la totalidad de los documentos para el reconocimiento del derecho pensional, “ a fin de determinar la fecha a partir de la cual empezaba a correr el plazo para resolver la petición de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003”; que si bien obrara comunicaciones emitidas por Avianca S.A y la Compañía de Seguros Allianz con destino al Jefe de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- en las que se informaba la conmutación de las obligaciones pensionales de una entidad a otra, las mismas no acreditaban cuando el actor había radicado ante Colpensiones todos los documentos necesarios para el reconocimiento del derecho pensional, incluidos los que acreditaban el retiro del sistema, y por tanto, al no estar demostrada tal data no era posible determinar si Colpensiones había sobrepasado los cuatro meses de gracia de que trataba la norma.

En los términos planteados, esta Sala estima que la decisión censurada, no pueden ser tachada de antojadiza, arbitraria o sin fundamento, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, responden a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas aportadas al plenario.

En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

De hecho, si la sociedad accionada no coincide con el criterio que el Tribunal tuvo para confirmar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8