Radicación n.° 73879 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20064-2017 Radicación n° 73879 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo emitido el 24 de marzo de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela que le promovió MIRIAM CEBALLOS CARAPAIMA, MARTHA LÓPEZ FLÓREZ, FABIOLA ORTIZ GUANGA, ANA JULIA ROJAS y MARÍA MERCEDES AGUDELO HERNÁNDEZ en su contra y la de la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la cual se hizo extensiva al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA). 1.
ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vivienda digna. En síntesis, afirmaron que eran víctimas de la violencia y han sufrido el flagelo del desplazamiento forzoso, lo cual les causó un daño irremediable a ellas y a sus familias, al punto que hoy viven en la pobreza extrema, en condiciones lamentables, precarias y carecen de ingresos para sustentarse lo básico.
Adicionalmente, Fabiola Ortiz Guanga y Ana Julia Rojas, destacaron que son madres cabeza de familia, por lo que deben dedicar la mayor parte de su tiempo al cuidado de sus menores hijos. Señalaron que pidieron a la UARIV que certificara la precitada condición y coordinara con las diferentes entidades para que les garantizaran «la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda», con fundamento en el numeral 19 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.
Por otro lado y con fundamento en la sentencia T-167/16 de la Corte Constitucional, solicitaron al DPS que potencializara y priorizara sus hogares en aras de ser favorecidos con el referido subsidio; que debido a que el Ministerio de Vivienda les informó que, si bien, sus hogares no tenían postulaciones en las convocatorias de la bolsa especial de subsidio familiar de vivienda para población desplazada realizadas en el 2004 y 2007, a la luz de la Ley 1537 de 2012, existían metas de provisión de vivienda de interés social prioritario, en cuyos procesos podían participar, por lo que a tal ente le requirieron que les precisara «fecha cierta, razonable y oportuna» en la cual serán acreedores del beneficio, en los términos de la sentencia CC T-349/13.
Agregaron que las autoridades accionadas «no (…) han garantizado una verdadera solución» a la problemática, «sino que cada una difiere de su competencia», lo que les ha ocasionado una «incertidumbre total», motivo por el cual insistieron en sus pedimentos a través de esta vía de tutela, además de que se ordenara al ente ministerial que estableciera «fecha cierta y oportuna en al que (…) garantice la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social». 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la acción, dispuso la aludida acumulación por comportar «semejanzas estructurales en las pretensiones, hechos y pruebas», vinculó a Fonvivienda y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Ministerio accionado informó que respondió la petición elevada por la accionante Ceballos Carapaima, lo que configura la existencia de hecho superado.
Sostuvo que la entidad encargada de todo lo relacionado con Subsidios Familiares de Vivienda es Fonvivienda, de allí que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Fondo Nacional de Vivienda, inicialmente se pronunció frente a Agudelo Hernández e indicó que su hogar se postuló en la Convocatoria Desplazados 2007 y su estado es «excluido por agotamiento de la vía gubernativa», dado que tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión, decisión contra la cual no presentó recurso alguno. Destacó que respondió las peticiones elevadas por las demás accionantes y añadió que tales hogares no se postularon a ninguna de las convocatorias tendientes a obtener el subsidio de vivienda reclamado.
La UARIV respondió, en forma separada la acción de cada una de las accionantes; frente a María Mercedes Agudelo Hernández y afirmó que su solicitud tutelar es temeraria, toda vez que ya había pedido la protección constitucional frente a hechos similares, asunto que fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. Con todo, frente a todas las promotoras, resaltó que todas están incluidas en el Registro Único de Víctimas y aseguró que respondió con claridad y de fondo sus peticiones, lo que configura la existencia de un hecho superado.
Por otra parte, también señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene ninguna injerencia en el otorgamiento de subsidios de vivienda. Por su parte, el DPS subrayó que contestó las peticiones de las accionantes, las cuales adjuntó, y aclaró que no es la autoridad encargada de determinar la oferta de vivienda, ni tiene potestad para comprometerse con la población desplazada, «ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita Fonvivienda».
Mediante sentencia de 24 de marzo de 2017, el Tribunal describió el procedimiento que regula el subsidio de vivienda en especie y los criterios señalados jurisprudencialmente para la garantía del derecho de petición. En tal sentido, no halló que la UARIV hubiese notificado la respuesta otorgada a Miriam Ceballos Carapaima, como tampoco la razón que adujo para remitir su solicitud a la autoridad que estimó era la competente para pronunciarse, por lo que le ordenó que en su condición de ente «coordinador», adicione la respuesta, «señalándole a la solicitante por qué el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, es quien le soluciona el inconveniente».
Frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, advirtió que existieron omisiones en las respuestas ofrecidas a cada una de las accionantes y, en tal sentido, ordenó adicionar tales respuestas para que se pronuncie sobre el punto relacionado con fundar el pronunciamiento negativo en sustento jurisprudencial, debiendo por supuesto, notificar dicha respuesta y, de otra parte, en caso de que aún no lo hubiere hecho, remitir al Ministerio accionado, así como a Fonvivienda copia de las peticiones para lo de su competencia. Respecto a Fonvivienda estimó vulnerado el derecho de petición de María Mercedes Agudelo Hernández, en tanto debía dar respuesta clara, completa, congruente y didáctica, pronunciándose sobre cada una de los puntos de lo peticionado; en tal sentido ordenó: (ii) adicionar la respuesta dada al peticionario, en el sentido de pronunciarse sobre los puntos 3 y 4 del petitorio, esos son: asignación de LA CARTA CHEQUE, y el de informarle la fecha cierta, razonables y oportuna para recibir vivienda, pero cuya respuesta se haga con fundamento en lo DEFINIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL en ese tema.
(iii) Aclararle a las peticionantes, si están o no registradas en la base de datos, si con sólo estar incluidas en una base tienen la opción de ser tenidas en cuenta para la confección del listado, si acaso deben inscribirse en las demás bases de datos, como también si resulta más o menos favorable, estar incluido como desplazado en cualesquiera de las demás categorías referidas.
(iv) explicarle a la señora Agudelo Hernández (rad. Expediente 2017-00252-00) las consecuencias de haber sido excluida de la convocatoria Desplazados 2007 y si puede postularse a próximas convocatorias y demás información que la dirija a mitigar su inquietud elevada. (v) notificar debidamente la respuesta que emita. Finalmente, explicó que la tutela no era procedente para acceder a un SFVE, dado que existían reglas procedimentales que no podía desconocer el juez de tutela, a las que se sujetan todos los interesados en acceder a esos beneficios, y subrayó que «sin [la] existencia de [un] proyecto de vivienda, nada logra el interesado acudiendo a Fonvivienda, al Ministerio, al DPS (sic), u otras entidades diversas al municipio donde está asentado».
III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó (folio 216 a 218); insistió en que revisado el sistema interno, brindó respuesta a cada una de las peticiones elevadas por las accionantes y que solo tiene competencia frente al programa de «Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie» y, por tanto, remitió para lo de su competencia las aludidas peticiones al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; finalmente, precisó que remitió las comunicaciones a la Personería de Mocoa, comoquiera que las actoras no aportaron dirección exacta de notificación. A su turno, la UARIV impugnó el fallo cuestionado frente a Miriam Ceballos Carapaima (folio 278 a 281); expuso que la orden dirigida en su contra no fue debidamente motivada, circunstancia que hace imposible el cumplimiento de lo dispuesto; agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, situación que, en su sentir, comporta una nulidad insubsanable, dado que el derecho de petición amparado no fue recibido en dicha entidad, Frente a Fabiola Ortiz Guanga (folio 283 a 288), con similares argumentos pidió su desvinculación, pues nadie está obligado a lo imposible.
Por auto de 4 de julio de 2017, esta Sala de la Corte devolvió las diligencias al Tribunal de origen para corregir el trámite dado a las impugnaciones; lo que generó que por proveído de 26 de septiembre de 2017, se concedieran los mecanismos de defensa antes señalados. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
La destacada prerrogativa superior está reglada en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», que en lo que interesa para resolver esta controversia, el precepto 21 del CPACA quedó de la siguiente manera «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente» (subraya la Sala). De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, es justo precisar que la sentencia fue impugnada en primer lugar por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a quien se le dio la orden constitucional de: (i) adicionar la respuesta dada a las peticionarias, en el sentido de pronunciarse sobre el punto petitorio de fundar el pronunciamiento negativo en sustento jurisprudencia. Lo cual debe ser debidamente notificado a las actoras.
(ii) En caso de que aún no lo hubiere hecho, notificar a las accionantes las respuestas dadas al derecho de petición cuya copia adjuntaron cada una de las accionantes al trámite de tutela. (iii) en caso de que aún no lo hubiera hecho, dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, copia de la petición, al igual que a FONVIVIENDA.
En primer lugar, al analizar los tres aspectos que motivaron la protección, advierte la Sala que tal garantía no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
De allí que no pueda imponérsele a la parte el sentido en que deba dar solución a la petición, esto es, positivo o negativo, ni mucho menos posible exigir que justifique su respuesta desde el punto de vista jurisprudencial, pues ello implicaría ir más allá de la obligación legal, frente a la forma en que, en este caso, la entidad pública debe dar respuesta a las solicitudes ante ella presentadas, máxime cuando revisado las diversas comunicaciones, visibles a folios 114 a 121 y 219 a 229, el DPS explicó, con suficiencia, las razones a cada una de las accionantes la respuesta otorgada.
Frente al deber de notificar las reseñadas respuestas a las promotoras, obra a folios 223, 225 y 229, constancia de envío a Ana Julia Rojas, Fabiola Ortiz Guanga y Martha López Flórez, por lo que dicha orden solo se mantendrá respecto de las restantes accionantes, esto es, Miriam Ceballos Carapaima y María Mercedes Agudelo Hernández, toda vez que no existe constancia de remisión de las respuestas otorgadas al radicado 20161350140372 y 20161350094102 respectivamente, a la dirección por ellas reportada.
Finalmente en lo que guarda relación a remitir las peticiones a las autoridades que estimó competentes, cumple anotar que si bien en el expediente existe prueba de los oficios elaborados para tal fin, no la hay de que aquellos se hayan entregado a su destinatario. En ese orden, pese a obrar las comunicaciones mediante las cuales esa entidad informó a las accionantes lo relacionado a sus competencias en el trámite que persigue y que además informaba que remitía su petición por competencia a otras autoridades, no existe certeza que las promotoras hubieren tenido conocimiento de tal información. Es así, que aunque obran los mencionados oficios, no existe constancia de envío y notificación efectiva de las respuestas obrantes a folios 113, 115, 116, 118 y 120, ni mucho menos que se haya adjuntado a ella copia del oficio remisorio.
Así pues, como no existe constancia de que la autoridad impugnante en realidad haya puesto en conocimiento de la parte actora la contestación de su petición y remisión de la misma a la autoridad que, sostuvo, era la competente para definir de fondo lo pretendido, es necesario modificar el amparo, conforme a las precisiones antes anotadas.
Por otra lado, en lo que concierne a la inconformidad de la UARIV frente a Miriam Ceballos Carapaima, adujo la impugnante que no existió motivación en relación con la orden dada, lo que hace imposible el cumplimiento de lo dispuesto, máxime cuando carece de legitimación en la causa por pasiva dado que la petición no fue radicada en sus instalaciones.
Sin embargo, revisado el plenario a folio 11 del expediente, obra la petición dirigida por dicha promotora a esa entidad con constancia de recibido 24 de agosto de 2016, situación que desvanece la presunta falta de legitimación; ahora, en relación con la argumentación del juez constitucional a quo, es claro que consideró que la entidad no acreditó la respuesta otorgada a Miriam Ceballos Carapaima, como tampoco la razón que adujo para remitir su solicitud a la autoridad que estimó era la competente para pronunciarse, por lo que le ordenó que en su condición de ente «coordinador», adicione la respuesta, «señalándole a la solicitante por qué el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, es quien le soluciona el inconveniente», circunstancia que impone mantener la orden impuesta y que conllevará a su confirmación. Finalmente, aunque la UARIV también presentó impugnación respecto de Fabiola Ortiz Guanga, tal como se observa a folios 283 a 288, ningún interés le asiste a la entidad, pues es claro que la única orden otorgada a dicha autoridad fue en relación con Miriam Ceballos Carapaima, lo que impone que la Sala no emita ningún pronunciamiento al respecto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto del fallo impugnado, el cual quedará del siguiente tenor:
SEXTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL, representado legalmente por Nemesio Roys Garzón o quien haga sus veces que en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, acredite que las respuestas otorgadas a Miriam Ceballos Carapaima y María Mercedes Agudelo Hernández, respecto a sus derechos de petición con radicado 20161350140372 y 20161350094102 respectivamente, fueron efectivamente notificadas.
ORDENA R a la misma autoridad que notifique de manera efectiva las accionantes las respuestas identificadas con los radicados 20161350140372, 20161350140892, 20161350152522, 20161350147102 y 20161350094102 y adjunte copia del oficio remisorio a cada una de las peticionarias.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia atacada.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00