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STL2006-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71153 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2006-2017 Radicación n.° 71153 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que instauraron SANDRA MILENA TÉLLEZ GUIZA y RAMIRO GALEANO HERRERA, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, con el fin de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, les habían sido vulnerados durante el trámite del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual número 68861310300120130004901, en el que obraron como demandados.

Expresaron, en síntesis, que los señores Hernán Téllez González, Fanny Mireya Téllez Alonso y Óscar Hernán, María del Pilar y Lina Johana Téllez Santos, promovieron en su contra un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el que pidieron que se les declarara civilmente responsables de presuntos daños materiales al inmueble ubicado en la Calle 8º No. 10-44 del Municipio de Barbosa, contigua a la suya; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, al que fue asignado el conocimiento del asunto en primer grado, profirió sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, los condenó al pago de $70.000.000 por concepto de daños materiales y de diez salarios mínimos a título de daños morales; que, en la misma decisión, el juzgado los absolvió del «reconocimiento del daño a la vida de relación»; que, tanto ellos como los demandantes instauraron recurso de apelación contra el proveído descrito, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, corporación que, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de tasar la indemnización por daños materiales en $67.000.000 y condenarlos al pago de perjuicios por daño a la vida de relación. Aseguraron que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez y por el Tribunal Superior de San Gil, vulneraron sus derechos de raigambre constitucional, debido a que se apoyaron en meras suposiciones y fundamentos, pues no existía prueba idónea «que acreditara el nexo causal necesario entre las obras civiles efectuadas por [ellos] y las supuestas enfermedades padecidas por quienes [los] demandaron y obtuvieron indemnización a favor», como tampoco se encontraba acreditada la efectiva causación de daños inmateriales a los demandantes.

A partir de los hechos relatados, pidieron que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso verbal en el que fueron parte. Así mismo, solicitaron que se ordenara al juzgado que profiriera una decisión en reemplazo de las mencionadas, en la que se abstuviera de condenarlos por perjuicios morales y perjuicios por daño a la vida de relación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, la admitió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que motivó la queja constitucional.

Vencido el término de traslado correspondiente, sin que se recibiera respuesta de las partes mencionadas, la Sala cognoscente del asunto en primer grado profirió fallo el 9 de diciembre de 2016, mediante el cual negó el amparo deprecado, al considerar que las providencias judiciales que habían motivado la inconformidad de los tutelantes no merecían reproche alguno, en la medida en que habían sido sustentadas en debida forma, de acuerdo con un juicio hermenéutico razonable de las autoridades competentes y previa valoración de los medios de convicción que obraban en el proceso ordinario que había originado el trámite de la tutela (folios 35 a 40): IMPUGNACIÓN Inconformes con la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, los accionantes la impugnaron y pidieron su revocatoria.

Para tal efecto, reiteraron los planteamientos expresados en el escrito inicial (folios 48 a 50). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales es una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

En el presente asunto, sometido a criterio de esta Sala, son justamente dos las decisiones señaladas por los accionantes como lesivas de sus derechos fundamentales: la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, el 5 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual número 68861310300120130004901, y la adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el 17 de mayo de 2016, mediante la cual modificó la primera decisión descrita.

En ese orden, con el fin de determinar si hay lugar o no, bajo los anteriores derroteros, al amparo solicitado, esta Sala se ocupará de revisar la segunda de las providencias mencionadas, que fue la que profirió decisión definitiva en el proceso de responsabilidad civil que originó el trámite de la presente tutela. Así las cosas, se observa que en la referida decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, tras efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, consideró que el asunto que debía resolver, de acuerdo con su competencia funcional, estribaba en determinar si Ramiro Galeano Herreño y Sandra Milena Téllez Guiza eran civilmente responsables de los daños materiales causados a la vivienda ubicada en la calle 8 No 10-44 de Barbosa, así como de los daños inmateriales presuntamente causados a sus propietarios, Fanny Mireya Santos Alonso, Hernán Téllez González (Q.E.P.D.) y Óscar Hernán, María del Pilar y Lina Johana Téllez Santos.

Acto seguido, el ad quem recordó cuáles eran los requisitos que debían analizarse para determinar si había o no responsabilidad civil extracontractual, especialmente en los casos en que la misma derivaba de la construcción de obras civiles y, con dichos derroteros como norte, continuó con el análisis de la totalidad de los elementos de convicción que obraban en el expediente.

Concluido el anterior ejercicio, el juez colegiado estimó que se había acreditado plenamente en el juicio, que el bien inmueble de propiedad de los demandantes había sufrido varios daños materiales, los cuales, con excepción de la humedad y algunos agrietamientos, derivaban de la construcción de una obra civil realizada por los demandados, en la que se habían utilizado diversas máquinas, explosivos y elementos de deflagración. Juzgó, además, la autoridad judicial accionada, que los moradores del inmueble afectado, especialmente aquellos de avanzada edad, habían padecido daños morales y daños a la vida de relación, causados, en igual medida, con ocasión de la construcción de la obra civil consumada por los convocados a juicio.

Al amparo de tales premisas fácticas, el juzgador de segundo grado consideró acertada la decisión adoptada en primera instancia por el Juez Primero Civil del Circuito de Vélez, en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad civil, aunque modificó dicho proveído en dos puntos, primero, al conceder a los demandantes la indemnización por daño a la vida de relación que les había sido negada, y segundo, al reducir en $3.000.000 la condena que por concepto de indemnización por perjuicios materiales había tasado el a quo.

De esta manera, al analizarse por la Sala la decisión que mereció la crítica de los accionantes, es evidente que de su contenido no se desprende la vulneración de derechos fundamentales en la que se apoyó la acción de tutela, debido a que el Tribunal accionado edificó la sentencia que puso fin al proceso promovido por Héctor Téllez y otros contra los aquí accionantes, en argumentos coherentes y razonables, así como en el análisis detallado de los medios de prueba que se habían practicado en el interior del mismo juicio.

Desde esta perspectiva, para la Sala es claro que no se estructuran en el presente asunto los requisitos que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, justifican excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues este cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin incurrir en sesgos o caprichos que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.

Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión impugnada, fue acertada, de manera que se confirmará la misma, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10