CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2006-2015 Radicación n.° 39258 Acta n.° 05 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALBA LUCÍA VALENCIA POSADA, actuando como agente oficioso del señor LUIS GUILLERMO JURADO ALZATE, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las SALAS CIVIL y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR- ANTIOQUIA-.
I.
ANTECEDENTES Alba Lucía Valencia Posada, actuando en calidad de agente oficiosa de su esposo, el señor Luis Guillermo Jurado Álzate, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a “la nueva Ley 1709 de 2014 por ser padre cabeza de familia” y “ la libertad consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 15 y 24 de la misma Constitución (…) ”, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.
Señaló la actora que el señor Luis Guillermo Jurado Álzate, se desplazaba junto con otras personas por un sector en Ciudad Bolívar- Antioquia-, cuando los agentes de la policía encontraron “ una bomba de bazuco (estupefacientes)”, y procedieron a capturarlo, sin advertir que él era un consumidor y no expendedor; que al momento de realizarse la primera indagación en el proceso de su esposo, permitieron el ingreso de dos personas que trabajaban con el dueño real del negocio, quienes lo amenazaron de muerte; que ante la coacción padecida por su compañero sentimental, aquél aceptó que la droga le pertenecía, pero aclarándole al juez que no era para venderla sino para su consumo personal; que el juez penal de conocimiento dejó a su esposo en libertad, sin informarle que debía presentarse de nuevo, y que como en Ciudad Bolivar – Antioquia- lo forzaron a desplazarse, él se radicó en Medellín, donde, tiempo después, un agente de la Policía Nacional procedió a capturarlo nuevamente por tener la condición de “reo ausente ”.
Manifestó que acudió ante el señor Jhon Jaime Suárez Romero, quien pertenecía al “ programa residencial de modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción ” y a una “veeduría ciudadana”, y quien luego de escuchar la historia de su cónyuge, procedió a interponer acción de Hábeas Corpus ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil; que mediante providencia del 10 de octubre de 2014, la precitada autoridad negó la solicitud; que apelada la decisión, el 27 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- emitió providencia en la que confirmó la decisión impugnada, al estimar que no se había estructurado ninguna de las hipótesis contempladas para la procedencia de ese mecanismo, pues, el señor Luis Guillermo no había sido detenido con violación de sus derechos fundamentales ni se le había prolongado ilegalmente su privación de la libertad, además que se encontraba pendiente de surtirse el recurso de apelación y podía si así lo quería interponer el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, la agente oficiosa solicita que tras tutelar los derechos fundamentales de su esposo, Luis Guillermo Jurado Alzate, se ordene “a la autoridad accionada para que efectivamente se le conceda la libertad inmediata (…)”.
Dentro del trámite procesal surtido, es preciso aclarar que la presente acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Corte Constitucional, sin embargo, tal entidad mediante proveído del 19 de noviembre de 2014, resolvió remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, por considerar que era el respectivo superior funcional del Juzgado Penal accionado.
El Tribunal citado, por su parte, a través de auto del 26 de enero de 2015, remitió las diligencias a la Sala Penal de esta Corte, tras considerar que el Juzgado Penal no era el único accionado, sino que también se atacaban las decisiones adoptadas en el hábeas corpus, proferidas en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en segunda, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Una vez arribaron las diligencias a esta Corporación, la Sala de Casación Penal emitió auto del 5 de febrero de 2015 en el que manifestó que carecían de competencia, en tanto, uno de los accionados era la Sala de Casación Civil, y según el reglamento interno de la Corporación, las acciones de tutela que involucraban a tal Sala, eran de conocimiento de la Sala de Casación Laboral.
Con auto del 16 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Juzgado accionado en el que manifiesta que las decisiones que se adoptaron en el interior del proceso penal, no son trasgresoras de los derechos del agenciado, por cuanto, se soportaron en el material probatorio recaudado.
Se anexó copia de las sentencias en mención. II. CONSIDERACIONES A efectos de decidir el presente mecanismo constitucional, resulta necesario precisar que son dos los reproches expresados por la accionante. Uno orientado a cuestionar las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el interior de la acción constitucional de Habeas Corpus; y otro, dirigido a controvertir la decisión de primer grado, emitida el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar- Antioquia- al haber proferido decisión condenatoria sin que el sindicado, señor Luis Guillermo Jurado Alzate, estuviera presente.
Frente a la primera de las inconformidades, esto es, la que se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas con ocasión del Habeas Corpus debe indicarse que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción constitucional de habeas corpus; menos aun cuando, como en el presente caso, los argumentos que aquí se esbozan fueron planteados y discutidos en tal acción especial, conforme lo expresa la accionante y se constata en la documental arrimada, pues se pretende nuevamente ponerlos en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar la referida acción, la cual también goza de carácter constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable a la acción de tutela, dirigido a la protección del derecho fundamental específico de la libertad, debe ser a través de éste, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo y no por la vía de la protección general que ofrece el amparo contenido en el art. 86 Superior.
Así las cosas, como quiera que en el sub judice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del agenciado, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de habeas corpus que le fue denegada por la autoridad judicial accionada, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. Ahora bien, respecto del segundo de los reproches reseñados, debe indicarse que una vez fueron requeridas las accionadas a efectos de que allegaran las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal cuestionado, se recibió copia de las decisiones emitidas el 7 de mayo y 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar- Antioquia- y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, en las que se condenó al señor Luis Guillermo Jurado Alzate a sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la conducta punible de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, en la modalidad de llevar consigo, sancionada en el artículo 376 del C.P., modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
Respecto de las citadas decisiones, basta decir que el amparo deprecado resulta improcedente como quiera que desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional. En ese sentido, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso tuitivo, consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
No es por tanto, natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales naturales.
En el sub judice, se revela precisamente la inobservancia de ese principio de residualidad y subsidiariedad, en tanto, el señor Luis Guillermo Jurado Alzate contaba con el recurso extraordinario de casación a efectos de defender sus intereses ante el escenario y jueces naturales para ello, herramienta que, al haberse desaprovechado impide la intervención del Juez Constitucional.
En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10