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STL20050-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49156 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL20050-2017 Radicación 49156 Acta no. 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FLOR DE MARÍA PEÑA CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro del proceso ordinario laboral no. 54001-31-05-002-2016-00053-00.

I.

ANTECEDENTES FLOR DE MARÍA PEÑA CONTRERAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que en nombre propio y representación de sus hijos menores presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Pablo Emilio Márquez Quintero, así como el pago del retroactivo, indexación, intereses moratorios y costas del proceso.

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído de 15 de noviembre de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 23 de junio de 2017 confirmó el fallo de primer grado.

Sostuvo la proponente que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías superiores, habida cuenta que «no tuvo en cuenta aplicar el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, debido a que (…) PABLO EMILIO MARQUEZ (sic) QUINTERO (q.e.p.d.), durante toda su vida laboral cotizó 583.71 semanas, y de esta manera satisfizo los requisitos exigidos por esta normatividad (sic)».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

Mediante auto calendado 14 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 54001-31-05-002-2016-00053-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que la determinación cuestionada fue tomada conforme a las normas que rigen el asunto.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, habida cuenta que el proceso se llevó a cabo con respeto al debido proceso. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 23 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la absolución del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal accionado precisó que el causante falleció el 3 de junio de 2006, razón por la cual la norma aplicable en el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

De ahí, que al revisar las instrumentales aportadas en el plenario, logró constatar que Pablo Emilio Márquez Quintero cotizó 412 semanas, de las cuales 4 fueron dentro de los 3 años anteriores al deceso, situación que dejó en evidencia que no cumple con los requisitos señalados en la norma en cita. En igual sentido, adujo que no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos del Acuerdo 049 de 1990, puesto que el mismo solo es aplicable frente a la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con el cual tampoco dejó causado el aludido derecho pensional, puesto que no cumplió con el número mínimo de semanas requeridas para ello.

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Aunado a ello, si se atendieran los argumentos expuestos por el tutelante, ello a nada conduciría, pues desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque pese haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo de 23 de junio de 2017, proferido por el Tribunal convocado, no hay constancia de su empleo, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3