República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2005-2016 Radicación n° 64405 Acta 05 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA BORMITA DURÁN quien actúa como agente oficioso de su hijo JOHAN HERMIDEZ ARÉVALO BORMITA, contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN DE ARTILLERÍA # 30 BATALLA DE CÚCUTA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, trámite en el que se dispuso la vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 2015 DE CÚCUTA, el BATALLÓN ASPC # 30 GUASIMALES y el GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO MAZA N.° 5.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que fue incorporado al Ejército Nacional en la ciudad de Cúcuta para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular, en el Batallón de Artillería # 30 Batalla de Cúcuta; que desde pequeño ha presentado problemas siquiátricos, hecho que fue puesto en conocimiento del personal que lo incorporó, por parte de su señora madre Luz Marina Bormita Durán, quien no fue oída; que cuando se le practicaron los exámenes de aptitud para ingresar a las filas del ejército, manifestaron que no tenía ningún problema siquiátrico que le impidiera prestar el servicio; que con posterioridad, a raíz del mismo, comenzó a tener comportamientos más extraños y sus problemas de salud mental empeoraron; que tuvo actitudes incluso peligrosas para la integridad de sus compañeros, al ser víctima de burlas y bromas por parte de los mismos; que ese comportamiento fue recurrente, llegando incluso a intentar quitarse la vida.
Agregó que fue trasladado temporalmente a la Base de Tibu y de allí fue trasladado al Grupo de Caballería Mecanizado Maza n.° 5, donde debería consultar con el sicólogo para establecer su diagnóstico; que desde su ingreso a este batallón no ha recibido armamento para evitar accidentes, pero solo en una ocasión ha sido remitido al sicólogo; que ha solicitado citas con siquiatría pero a pesar de las promesas de que van a agendarlas, no las han otorgado; que ante la problemática presentada, el Ejército Nacional ha querido darle la baja de las filas sin prestarle los servicios médicos que requiere ni hacerle el correspondiente examen de «evacuación».
Aseguró la agente oficiosa del accionante que la situación planteada tiene en riesgo grave la salud mental de su hijo, pues no obtiene solución de parte de las entidades encargadas, siendo que para el Ejército Nacional es una obligación prestar el servicio médico requerido. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ampare el derecho a la salud de su hijo, en conexidad con el derecho a la vida y se ordene a las accionadas prestar los servicios médicos y farmacológicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad mental, y a las autoridades de sanidad del Ejército Nacional que se realice una Junta Medico laboral en la forma que ordena el Decreto 094 de 1989.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto fechado 9 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso que la originó, a fin de que pudieran ejercer el derecho de defensa, y dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar, el Establecimiento de Sanidad 2015 de Cúcuta, al Batallón ASPC # 30 Guasimales y al Grupo de Caballería Mecanizado Maza n.° 5.
La Dirección General de Sanidad Militar solicitó su desvinculación de la queja constitucional, en virtud de que esa dependencia solo cumple funciones administrativas y no asistenciales. El Grupo de Caballería Mecanizado n.° 5 General Hermógenes Maza manifestó no tiene nada que ver en este caso, en tanto Johan Hermidez Arévalo Bormita es orgánico del Batallón de Artillería # 30 Batalla de Cúcuta; que además esa unidad no tiene competencia directa para la prestación del servicio de salud, pues para la ciudad de Cúcuta es prestado por el Establecimiento de Sanidad 2015.
Resaltó no obstante, que el accionante es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y que a los soldados regulares, una vez cumplen el servicio militar obligatorio, se les valora en forma medico laboral por el citado Establecimiento de Sanidad, «de acuerdo a las patologías que únicamente se relacionan en el acta de evacuación, procedimiento que se inicia con la presentación del retirado en la sección de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional o el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano, con el fin de radicar la ficha médica o pliego de antecedentes de retiro».
Alegó falta de competencia y legitimación en la causa por pasiva. El Establecimiento de Sanidad 2015 de Cúcuta, adscrito al Batallón ASPC # 30 Guasimales repitió lo dicho anteriormente en el sentido de que el señor Johan Hermidez Arévalo Bormita ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y por ello cumple el requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar; que examinando la documentación anexa a esta queja, no se indica por parte de los médicos tratantes la existencia de riesgo de muerte o secuela funcional grave que permita catalogar su caso como una urgencia vital, y en esa medida debe realizar el trámite de los procedimientos ordenados, que es acudir a las órdenes médicas originales expedidas por los médicos tratantes a la Oficina de Referencia y Contra-referencia del Establecimiento de Sanidad 2015 de Cúcuta, con el fin de que allí se produzca su análisis.
Por otra pare afirmó que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, sección de Medicina Laboral ha puesto a disposición del usuario todos los servicios para propender la atención médica, pues solicito la activación del sistema de salud y la autorización para que el mismo se presente en los establecimientos de sanidad militar u hospitales, por lo que, si bien es cierto, es responsabilidad de medicina laboral el protocolo de junta médica, existe la corresponsabilidad del usuario para atender puntualmente las valoraciones que le sean prescritas y permitir la expedición de los conceptos con la radicación previa de la ficha médica.
El Batallón de Artillería # 30 Batalla de Cúcuta informó que Johan Hermidez Arévalo Bormita ostentó la calidad de soldado regular hasta el 1º de diciembre de 2015, cuando el Comando del Ejército dispuso desactivar a un personal militar entre los que se hallaba el actor, tramitándole la baja por solicitud suya. Sobre la enfermedad siquiátrica alegada manifestó que no existe soporte médico.
Señaló además que el soldado presentó actitudes de rebeldía pero las justificó alegando que no quería prestar el servicio militar, lo cual fue corroborado porque presentó solicitud de baja alegando ser víctima de la violencia y apoyado en un documento que certificaba su calidad de desplazado, por lo que se accedió a su desacuartelamiento, mediante OAP 2366 del 1º de diciembre de 2015.
Apuntó que de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 citó al accionante a los exámenes de retiro para el 16 de diciembre siguiente, con el fin de efectuarle su valoración médica y establecer su condición; que también le solicitó acudir al dispensario médico a reclamar una copia de la historia clínica a fin de determinar el tratamiento de la presunta enfermedad, pero Arévalo Bormita se negó a hacerlo.
Por sentencia del 15 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo solicitado. Para lo que aquí interesa, destacó que en materia de salud con quienes prestan el servicio militar obligatorio, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen obligaciones que encuentran su razón de ser, de un lado, en la necesidad de garantizar que los jóvenes que lo prestan tengan las condiciones físicas y sicológicas suficientes para cumplir con ese deber, y del otro, en la responsabilidad que el Estado asuma al momento de reclutarlos; que una vez incorporadas las personas aptas para el servicio, se debe asegurar la prestación del servicio médico que requieran, de acuerdo con el marco legal que corresponda, incluso más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento, en ciertos casos.
Recordó la argumentación presentada por Luz Marina Bormita Durán como agente oficiosa del accionante relacionados con problemas siquiátricos que éste sufría antes de ingresar a filas y los cuales aumentaron con la prestación del servicio, pero apoyado en las respuestas dadas por los entes castrenses accionados señaló que «no se acredita la condición actual de salud del señor Johan Hermidez Arévalo, aportando únicamente fotocopia de historia clínica de los días 13 al 19 e enero de 1996 “…donde se transcribe el nacimiento del hijo de la señora Luz Marina Bormita, con sufrimiento perinatal controlado a los 6 días en el hospital Erasmo Meoz…”,, prueba insuficiente e ineficaz, para que el fallador de instancia logre la verdad de los hechos en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales», con lo cual concluyó que no se acreditaron los hechos afirmados en la acción. III.
IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante, quien insistió que los accionados no quieren prestarle los servicios que requiere. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
A través de su agente oficiosa, Johan Hermidez Arévalo Bormita pretende que se ordene a «la entidad accionada» prestarle los servicios médicos y suministrarle los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad mental y se ordene a las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional que realice la Junta Medico Laboral en la forma que ordena el Decreto 094 de 1989.
Para ello argumentó que cando fue incorporado al Ejército Nacional informó que desde niño padecía problemas siquiátricos pero no fue oído, y que los mismos aumentaron o se agravaron con la prestación del servicio. Frente a ello el fallador de primera instancia no encontró acreditados los hechos presentados como soporte de la acción y por esa razón la declaró improcedente.
No obstante, frente a esta especial situación, en la que se denuncia un padecimiento mental que no quiere ser valorado por las autoridades de sanidad militar, y teniendo en cuenta que los hechos narrados respecto de la conducta del actor durante la prestación del servicio no fueron controvertidos por ninguno de los entes accionados, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos para decidir: En primer lugar, el comandante del Batallón de Artillería # 30 Batalla de Cúcuta, admitió que en su condición de soldado el señor Johan Hermidez Arévalo Bormita presentó actitudes de rebeldía y mal comportamiento, derivadas de que no quería prestar el servicio militar, y que presentó su solicitud de baja alegando ser víctima de la violencia y acreditando su condición de desplazado.
En segundo lugar, el comandante del Batallón ASPC # 30 Guasimales disculpó la situación planteada al manifestar que al revisar los documentos anexos a la acción, «no se ha indicado por los médicos tratantes que exista riesgo de muerte del ser ARÉVALO BORMITA o de secuela funcional grave que permita catalogar su caso como una urgencia vital»; en tercer lugar, ya en esta instancia la señora Luz Marina Bormita Durán, agente oficiosa del accionante, aportó copia de la Historia Clínica n.° 1005051766 del 18 de noviembre de 2015, en el que Johan Hermidez Arévalo Bormita señala como motivo de la consulta «yo no quiero estar aquí y cargo el fusil porque no me pararon bolas y quise pegarme un tiro», y en la descripción del desarrollo del problema, se lee «…problemas con los compañeros y saqué el fusil y los encendí a plomo a ellos», y agregó «…hace 2 meses me siento con miedo, no se de… vivo desesperado (…) no se a quien le tengo miedo» Son suficientes estas tres circunstancias para entender que existen serios indicios de una problemática de salud mental en el accionante que debe ser valorada, y que no es menester, como lo alega el comandante del Batallón ASPC # 30 Guasimales la existencia de una urgencia vital que coloque al soldado en riesgo de muerte o de secuela funcional grave, para que nazca la necesidad de proteger su salud.
Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que la institucionalidad militar conocía la problemática a que se refiere la historia clínica antes mencionada, al menos desde cuando hizo la consulta. Surge de lo anterior que asiste razón al impugnante pues la situación planteada amerita al menos la valoración médica con el fin de determinar el camino a seguir frente a sus resultados.
En tal sentido se revocará el fallo impugnado y se dispondrá que por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se practique al accionante, mediante Junta Médica el origen y estado de su salud mental, para que se tomen las medidas que correspondan de acuerdo con el resultado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones vistas.
SEGUNDO: TUTELAR a favor del señor JOHAN HERMIDEZ ARÉVALO BORMITA los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, disponga lo necesario para valorar, por medio de la Junta Medico Laboral, el origen y condición mental del señor JOHAN HERMIDEZ ARÉVALO BORMITA, para que, una vez efectuado lo anterior, tome las medidas preventivas y/o correctivas médicas que sean del caso.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12