CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL 2005-2015 Radicación n.° 39278 Acta nº 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por la señora ROSARIO ISABEL LAZCANO URBINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Rosario Isabel Lazcano Urbina promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a las “garantías judiciales”, que considera fueron trasgredidos por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se extrae que la aquí accionante presentó demanda ejecutiva laboral en contra del señor Alberto Sierra Cambas, a fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia del 17 de octubre de 2003, por medio de la cual se le había reconocido y ordenado el pago unos valores por concepto de salarios, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, prima de servicios y vacaciones de los tres últimos años.
Además requirió se decretara el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tuviere el ejecutado en cuentas corrientes o de ahorros. Dice que el Juzgado, el 21 de mayo de 2004, libró mandamiento de pago en su favor, por la suma de $25.445.738.oo, y decretó el embargo y secuestro solicitado. Posteriormente, el apoderado de la parte ejecutante aportó al proceso, el registro civil de defunción del ejecutado, acompañado de la partida de matrimonio del finado y de bautizo de sus hijos, con los que se pretendía acreditar quienes fungían como cónyuge supérstite - Gerda Shnurbusch Spengemann - e hijos del causante -Alberto Enrique, Guillermo Eduardo y Alberto Hernando Sierra Schnurbusch-.
El 21 de marzo de 2006, el Juzgado ordenó la integración del litisconsorcio necesario y como consecuencia de ello, realizó la notificación personal de los herederos determinados del ejecutado y emplazó a los indeterminados. Mediante auto del 29 de julio de 2009, el Juzgado decretó el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 04058034 de propiedad de los herederos.
Contra la anterior decisión, Alberto Enrique Sierra Schnurbusch – en su calidad de hijo de ejecutado- interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 24 de noviembre de 2009, el Juzgado no repuso el auto por considerar que eran insuficientes los argumentos esbozados por el recurrente y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Por medio de proveído del 17 de agosto de 2011, el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación, debido a que no se habían aportado las expensas necesarias para la expedición de copias. Además procedió a revocar la orden de embargo impartida, en auto del 29 de julio de 2009, manifestando que la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla, había allegado al plenario el certificado de tradición Nº 040-58034 del inmueble embargado, del que se podía extraer que el “ Señor ALBERTO SIERRA CAMBAS; obligado al pago según lo dispuesto en la sentencia de condena, no figura[ba] como propietario, razón por la cual no [era] posible decretar el embargo sobre dicho inmueble (…)”; el apoderado de la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 17 de agosto de 2011, argumentando que el Juez había atribuido funciones de Superior al entrar a estudiar las consideraciones del recurso de apelación. El precitado recurso fue concedido ante el Tribunal, en el efecto devolutivo.
El 21 de marzo de 2013 y antes de que se decidiera el recurso de apelación precitado, el Juzgado resolvió declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por los apoderados de los ejecutados, y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso. Por su parte, el apoderado el ejecutado Alberto Enrique Sierra Schnurbusch, inconforme con la decisión de las excepciones, interpuso recurso de apelación, el cual fue igualmente concedido, en el efecto devolutivo.
Mediante proveído del 18 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral- resolvió la segunda de las apelaciones propuestas. Revocó el auto de 21 de marzo de 2013, por medio del cual, el a quo había negado las excepciones propuestas, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de Alberto Enrique Sierra Schnurbusch, y levantó las medidas cautelares que se habían decretado sobre su inmueble.
Como sustento de su decisión señaló que el heredero, Alberto Enrique Sierra Schnurbusch, había repudiado la herencia a través de la excepción de inexistencia de la obligación y que no se encontraron actos por parte del ejecutado de los que se derivara una aceptación tácita de la herencia. Después, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral-, mediante proveído del 22 de abril de 2014, resolvió la primera de apelaciones interpuestas, esto es, la que dirigió la parte activa en contra del auto del 17 de agosto de 2011.
En ese sentido, el ad quem decidió revocar el numeral 1 del auto del 17 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado de conocimiento y, en su lugar, declaró que el auto del 29 de julio de 2009, por medio del cual se había ordenado el embargo y secuestro del bien inmueble, se encontraba ejecutoriado y en firme. La accionante reprocha, que el proveído proferido el 21 de marzo de 2013, por el Juzgador de primera instancia, solo había tenido en cuenta las excepciones de prescripción y compensación, y en ningún momento, se había referido a la de inexistencia de la obligación, pues no había sido propuesta por ninguno de los demandados.
Por lo tanto, mal había hecho el tribunal al haber resuelto de oficio excepciones que no habían sido propuestas, estudiadas o resueltas por el Juzgado. Agrega que, el Tribunal con su actuar incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al haber desconocido y dejado de aplicar el artículo 357 del C.P.C. y 509 del C.P.C, en tanto no podía conocer y decidir respecto de lo que no había sido apelado, ni haber dado por probada una excepción que no estuviera dentro de las establecidas por ley para los procesos ejecutivos.
Adiciona que el juez plural emitió dos providencias contradictorias: 1. El auto del 18 de marzo de 2014, que revocó el auto de 21 de marzo de 2013 proferido por el a quo y, en su lugar, dispuso declarar la excepción de inexistencia de la obligación respecto del demandado Alberto Enrique Sierra Schnurbusch, así como el desembargo de su inmueble; y, 2.
El auto del 22 de abril de 2014, mediante el cual revocó la providencia del 17 de agosto de 2011, proferido por el mismo Juzgado en la que se había dado la orden de desembargo del inmueble de propiedad del hijo del fiando, para en su lugar, declarar ejecutoriado y en firme, el auto del 29 de julio de 2009 que decretaba la medida cautelar respecto del referido inmueble.
Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, declare la ineficacia del auto proferido el 18 de marzo de 2014, por medio del cual el Tribunal dispuso revocar el auto del 21 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia, se ordene a ese cuerpo colegiado, proferir nuevo auto ateniéndose a lo resuelto en el auto del 22 de abril de 2014, proferido por esa misma Sala.
Con auto del 17 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del señor Alberto Enrique Sierra Schnurbusch, en el que solicita se niegue el amparo. II. CONSIDERACIONES A efectos de decidir el presente mecanismo constitucional, resulta necesario precisar que son dos los reproches expresados por la accionante respecto de las providencias del 18 de marzo de 2014 y 22 de abril de 2014.
Uno orientado a cuestionar la decisión del 18 de marzo de 2014, en tanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y dio orden de desembargo del inmueble de propiedad de Alberto Enrique Sierra Schnurbusch; y el segundo, en caminado a refutar la aparente contradicción entre uno y otro proveído. Respecto de la primera de las inconformidades, esto es, la que objeta lo decidido por el cuerpo colegiado en auto 18 de marzo de 2014, se encuentra que el Tribunal revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de Alberto Enrique Sierra Schnurbusch y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble de su propiedad.
Como sustento, indicó que Alberto Enrique Sierra Scnurbusch, a través de la excepción de inexistencia de la obligación, había repudiado la herencia, actuación que se había realizado dentro de la oportunidad procesal fijada por el inciso 2º del art. 81 del C.P.C; que al no haberse demostrado que el hijo del causante había ejecutado acto alguno que evidenciara la aceptación de la herencia, debía entenderse que no tenía la calidad de heredero de su padre, Albero Sierra Cambas (q.e.p.d); y que no existiendo transferencia de obligación alguna, no podía darse la orden de seguir adelante con la ejecución en su contra.
De las documentales adjuntas se encuentra que el apoderado judicial de Alberto Enrique Sierra Scnurbusch y de Alberto Hernando Sierra Scnurbusch, en su momento propuso, entre otras, la excepción de inexistencia de la obligación, circunstancia que además fue validada por el juez de primer grado, en la diligencia en la que resolvió tales medios exceptivos (folios 87 a 92) y en cuyo momento el apoderado de la ejecutada no manifestó inconformidad alguna.
Con lo señalado se desvirtúa, por tanto, lo manifestado por el accionante en el sentido de que no se había propuesto la excepción en mención y que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse respecto de la misma, pues no solo se propuso sino que ante la no prosperidad del multicitado medio exceptivo en primera instancia, el apoderado especial de Alberto Enrique Sierra Scnurbusch interpuso recurso de apelación, facultando al Tribunal para pronunciarse de fondo respecto del mismo.
En relación con los argumentos que el juez colegiado esbozó a efectos de sustentar su decisión, a juicio de esta Sala, los mismos no resultan ser caprichosos, arbitrarios o antojadizos, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, obedecen a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas procesales y de la jurisprudencia, a la luz de la probanza allegada al plenario.
En este punto, resulta necesario reslatar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones que le han sido asignadas por la Constitución y por el legislador.
Ahora respecto del reparo que enrostra el accionante en el sentido de que el ad quem dio erróneamente por probada la excepción de inexistencia de la obligación en un proceso ejecutivo, donde el artículo 509 del C.P.C., establece expresamente que solo se pueden proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, debe indicarse que este asunto ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en otras acciones de tutela de similares connotaciones --C.S.J SC –Rad. n°. 11001-02-03-000-2014-00026-00-, en las que se expresó que dependiendo el contexto fáctico y probatorio del caso en estudio, podría ser razonable que los jueces naturales aceptaran la prosperidad de excepciones diferentes a las del artículo 509 de la ley civil adjetiva, si la aplicación a raja tabla del mentado precepto, significaba la vulneración del derecho de defensa y la prevalencia del orden sustancial.
En ese orden, se encuentra que la situación acaecida en el sub judice es excepcional y tal como lo consideró el Tribunal resultaba posible evaluar y declarar probados otros medios exceptivos a los establecidos en la referida norma, habida cuenta que si bien Alberto Enrique Sierra Scnurbusch era de hijo del finado, al haber repudiado la herencia no podía tenérsele como sujeto pasivo de la obligación que se ejecutaba, pues lo contrario significaría violentar su derecho de defensa y debido proceso.
Por tanto, si el accionante no coincide con el criterio que el Tribunal tuvo para revocar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado.
Frente a la segunda de las inconformidades, esto es, la aparente contradicción entre los proveídos del 18 de marzo de 2014 y del 22 de abril de 2014, debe precisarse que los dos recursos de apelación que generaron los precitados pronunciamientos por el Tribunal, se concedieron en el efecto devolutivo; que si bien el cuerpo colegiado decidió primero, la alzada que atacaba la no prosperidad de las excepciones y no la que se interpuso en contra del auto en del juzgado que levantó la medida cautelar, que fue la que primero se concedió, lo cierto es que el hecho de que las providencias se hubieran trastocado en su orden, no ocasiona que las mismas sean contradictorias pues no sólo decidieron asuntos distintos sino que debían ser asumidas conforme las etapas procesales que se iban surtiendo y cerrando según el procedimiento legal.
Ahora si ello de todas formas resulta de censura del accionante, lo cierto es que al estar el proceso ejecutivo aún en curso, cuenta con las herramientas procesales para acudir ante los mismos jueces naturales a efectos de defender sus intereses, sin que por este mecanismo tuitivo, dado su carácter residual y subsidiario, pueda pretermitir tales instancias.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional. En consecuencia, habrá de denegarse el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6