CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49052 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL20048-2017 Radicación 49052 Acta no. 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ESTEBAN CUERO IBARBO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S.A., BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 76520-31-05-002-2010-00343-00.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal 4.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se encuentra vinculada al presente trámite BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir. I.
ANTECEDENTES ESTEBAN CUERO IBARBO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que el 21 de abril de 2006 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba su labor como cortero de caña, suceso que le causó «ganglión recidivante en dorso», que le ha impedido continuar con el desempeño de sus funciones laborales.
Expone el promotor que el 27 de julio de 2009 fue valorado por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte hoy Porvenir, quien lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 21,8%, de origen laboral y con fecha de estructuración 2 de abril de 2009. Adujo que recurrió dicha decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, autoridad que el 11 de marzo de 2010 lo calificó con un 35,59% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y estructuración de 6 de octubre de 2007, disposición que apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien el 31 de agosto siguiente confirmó la determinación de primer grado.
Relató el tutelante que interpuso demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte hoy Porvenir S.A., con el propósito que se dejara sin valor y efecto los dictámenes referidos, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que en proveído de 26 de febrero de 2014 negó la nulidad pretendida; no obstante, las condenó al pago de $10.626.000 por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral.
Manifestó el accionante que Porvenir S.A. apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Colegiado que en sentencia 29 de septiembre de 2014 revocó la condena impuesta en su contra y confirmó en lo demás el fallo recurrido. Sostiene el promotor que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías fundamentales y, a su vez, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que omitió valorar « la prueba pericial para calificación de PCL» por la falta de pago de honorarios del perito por parte del demandante, cuando este había sido beneficiado con amparo de pobreza; que además, permitió que el demandante acudiera a la diligencia de fallo «sin defensa técnica a raíz de la terminación de su contrato de agencia judicial con su anterior apoderada».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira «reabrir el proceso (…) y retrotraer su actuación hasta el auto (…) que reitera el otorgamiento del amparo de pobreza».
Mediante auto calendado 8 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a Positiva Compañía de Seguro S.A., a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 76520-31-05-002-2010-00343-00.
Dentro del término concedido, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que el procedimiento de calificación se llevó conforme a las normas que rigen el asunto.
La Compañía de Seguros Positiva S.A. pidió su desvinculación, dado que no tiene reporte de accidente de trabajo del accionante. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad de la parte accionante se dirige contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues en sentir del convocante, se omitió ordenar y valorar la «prueba pericial para calificación de PCL» por no cancelar honorarios, pese a que estaba bajo amparo de pobreza.
Aunado a ello, cuestiona que dicha autoridad permitió que acudiera a la audiencia de fallo sin representación judicial. Al respecto, se tiene que el accionante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así pues, como quiera que –se itera- el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 29 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se tiene que entre la fecha en que fue dictado el fallo en comento y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 30 de octubre de 2017, han transcurrido más de 3 años, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3