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STL20047-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1281 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 1122 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49044 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL20047-2017 Radicación 49044 Acta no. 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la IPS ENDOTEK LTDA. contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la IPS CDA SALUD COLOMBIA, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 41001-31-05-001-2013-00219-00.

I.

ANTECEDENTES La IPS ENDOTEK LTDA. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, refiere la convocante que el 1.º de agosto de 2008 la Nueva EPS celebró con Megasalud IPS un contrato por capitación para la atención de pacientes en la ciudad de Neiva, acuerdo que fue cedido a la IPS CDA Salud Colombia, quien a su vez subcontrato a la hoy accionante para que prestara los servicios de gastroenterología y endoscopia digestiva de dichos usuarios.

Manifiesta la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Nueva EPS y la IPS CDA Salud Colombia, con el propósito que se declarara el incumplimiento del contrato y, en consecuencia, se condenara al pago de $25.706.160 como saldo del mismo, junto con la indexación e intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4.º del Decreto 1281 de 2002 y artículo 13 de la Ley 1122 de 2001.

Relata que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en proveído de 3 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda; empero, absolvió al extremo pasivo de «la condena de los intereses moratorios», decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Colegiado que en sentencia de 30 de mayo de 2017 confirmó la determinación de primer grado.

Sostiene la petente que la decisión adoptada por el ad quem vulnera sus garantías superiores, pues asegura que al interior del proceso quedó demostrado que tenía derecho a la condena de los intereses moratorios. Adicionalmente, aduce que se desconoció su derecho a la igualdad, dado que el Tribunal encausado accedió a dicha pretensión en un asunto de similares contornos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se adicione el pago de los intereses moratorios.

Mediante auto calendado 15 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a la IPS Cda Salud Colombia, a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 41001-31-05-001-2013-00219-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del Término concedido, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva remite copia del fallo censurado, a fin de que sea valorado en la oportunidad correspondiente.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la absolución al pago de intereses moratorios, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal accionado sostuvo que no era posible acceder a lo pretendido por el recurrente, dado que el a quo ordenó indexar las sumas adeudadas, situación que impidió el pago de los intereses moratorios, pues advirtió que considerar lo contrario, implicaría imponerle a los demandados una carga que no están obligados a soportar, dado que ello involucraría un «doble pago», de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 7