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STL2004-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1265 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Radicado n.° 11001-02-03-000-2023-04393-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2004 -2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2023-04393-01 Acta n.º 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicación n.° 11001-02-04000-2016-01797-02.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que por medio de Resolución n.° 001 de 24 de agosto de 2016, la plenaria del Senado de la República aprobó la acusación remitida por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en su contra, en calidad de magistrado de la Corte Constitucional, por la comisión del delito de concusión, consagrado en el artículo 404 del Código Penal, por los siguientes presupuestos fácticos: El actor solicitó al profesional en derecho, Víctor Arturo Pácheco Restrepo, apoderado de la sociedad Fiduciaria Petrolera S.A.-Fidupetrol-, la suma de $500.000.000, con el fin de adelantar gestiones al interior de la Corte Constitucional para sacar «airosa» una acción de tutela promovida por Fidupetrol contra un fallo disctado [sic]en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que acababa de ser seleccionada para su revisión. Con ese propósito, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub le presentó al abogado una hoja de ruta, que incluía que Fidupetrol contratara los servicios profesionales del exmagistrado de la Corte Constitucional, Rodrigo Alonso Escobar Gil para que continuara el trámite de la acción de tutela, y entregar prebendas a personas que integraban el núcleo familiar del Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.

Refirió que el asunto se asignó a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por medio de sentencia CSJ SP00123-2019 de 18 de diciembre de 2019 lo condenó, en calidad de autor del delito de concusión, a 78 meses de prisión, multa equivalente a 58 salarios mínimos mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses.

Afirmó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y durante el curso de la alzada, el conjuez Jason Alexander Andrade Castro se declaró impedido para conocer dicho trámite. Además, agregó que formuló recusación contra el magistrado de la Sala de Primera Instancia de esta Corporación Judicial, Ariel Augusto Torres Rojas.

Expuso que de conformidad con lo anterior, a través de autos CSJ AEP023-2020 y CSJ AEP024-2020 de 9 de marzo de 2020, la Sala de Conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el impedimento manifestado por el conjuez Jason Alexander Andrade Castro e infundada la recusación que el hoy tutelante presentó contra el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas.

Refirió que promovió incidente de nulidad contra las decisiones anteriores, debido a que: (i) no le fue notificada la designación de los conjueces; (ii) el conjuez Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo «carecía de competencia» para conocer el asunto, y (iii) la Resolución n.º 001 de 24 de agosto de 2016 «estuvo permeada por “presiones indebidas” efectuadas por miembros del Gobierno Nacional de la época, constitutivas de los punibles de tráfico de influencias y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto».

Agregó que una vez surtido el trámite correspondiente, a través de providencia SP 154-2023 de 4 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó: Primero: NEGAR las nulidades propuestas por el procesado. Segundo: CONFIRMAR la sentencia condenatoria CSJ SEP00123, proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia (…) por el delito de concusión, con las siguientes modificaciones: (i) Fijar la pena de multa en el equivalente a 56,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos.

(ii) Fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término de 64 meses y 15 días. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) no valoró en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso, específicamente los testimonios de Víctor Pacheco Restrepo, los directivos de Fidupetrol, «la versión del Acta No. 13 introducida por Pacheco Restrepo en el juicio oral» y la declaración de Guillermo Raúl Rhenals Nova.

Además, cuestionó que se configuró una violación directa a la Constitución Política porque: (i) se configuró la prescripción de la acción penal al momento de proferir la sentencia condenatoria, y (ii) se vulneró la «garantía del juez competente, independiente e imparcial», esto último de conformidad con: (i) Las presiones indebidas por parte del gobierno nacional, la rama judicial y otros sectores para influenciar en mis jueces naturales y forzar mi acusación, suspensión y, finalmente, mi condena;

(ii) La entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 y la pérdida de competencia de la sala de casación penal para continuar practicando las pruebas durante el juicio oral; y, (iii) Las irregularidades en el congreso de la república que conllevaron al envío de mi proceso a la corte suprema de justicia y a mi posterior condena. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de mayo de 2023, notificada el 6 de mayo del mismo año, y, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo en el que lo absolviera de la responsabilidad penal endilgada.

Asimismo, el actor presentó solicitud de reserva de su acción de tutela junto a sus anexos, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2023 y después de tramitar varios impedimentos presentados por los magistrados de la Sala de conocimiento del presente asunto, a través de auto de 3 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

Además, en el auto admisorio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la solicitud de reserva del tutelante, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes e intervinientes del presente proceso constitucional. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia reiteró la legalidad de las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal cuestionado e indicó que la acción constitucional se dirige contra el trámite de segunda instancia del proceso censurado.

Un empleado de la Fiduprevisora S.A. solicitó la desvinculación de dicha entidad de la acción constitucional, toda vez que los reproches del accionante no se dirigen en su contra. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, debido a que la decisión censurada era razonable y, por tanto, lo que el accionante pretendía era que el mecanismo residual se constituyera en una tercera instancia del proceso penal censurado.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la providencia censurada se fundamentó en argumentos razonables y, por ello, no transgredía los derechos fundamentales del actor.

Asimismo, en cuanto a la prescripción de la acción penal, indicó que el proponente tuvo a su alcance la acción de revisión, no obstante, este no la ejerció. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial. Durante el trámite de impugnación, a través de auto de 28 de agosto de 2024, los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Luis Benedicto Herrera Díaz, Omar Ángel Mejía Amador e Iván Mauricio Lenis Gómez se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 4.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 13 de noviembre de 2024, que se notificó el 18 de diciembre del mismo año, dichos impedimentos se declararon infundados; en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al magistrado ponente que recibió inicialmente la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

Por otra parte, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellas providencias señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia CSJ SP 154-2023 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de mayo de 2023, a través de la cual confirmó su condena por el delito de concusión. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, se advierte que la Sala de Casación Penal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar, en primer lugar, si eran procedentes o no las nulidades planteadas por el hoy accionante y, de no prosperar aquellas, se ocuparía de analizar si de los elementos materiales probatorios aportados era posible establecer el grado de conocimiento para la consumación de la conducta punible endilgada al procesado.

De manera preliminar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ocupó de analizar las nulidades propuestas relacionadas con: (i) el trámite de la designación de conjueces, y la (ii) Resolución n.° 001 de 24 de agosto de 2016 proferida por el Senado de la República de Colombia. Respecto a la conformación de la Sala de Conjueces, la Homóloga Sala de Casación Penal precisó que no era dable que el incidente de nulidad prosperara, debido a que la providencia que ordena el sorteo de conjueces en el proceso penal no se notifica, como tampoco las diligencias relacionadas con dicha designación, pues estas actuaciones obedecen a trámites de naturaleza secretarial.

Asimismo, la Sala estimó que en la Ley 600 de 2000, las decisiones que resuelven impedimentos o recusaciones no son objeto de recurso y aquellos funcionarios que decidan dichas diligencias, «no son, en principio, recusables». En ese sentido, en cuanto a la «falta de competencia» que el hoy accionante le endilgó al conjuez Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo para decidir la recusación del magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que de acuerdo a la providencia CSJ AP1898-2015, 16 abr.2015, rad.45299, «el conjuez al que le corresponde pronunciarse respecto a un impedimento, no agota su actuación con esa decisión, sino que, en caso de hallarlo fundado, debe reemplazar al funcionario impedido hasta la terminación del proceso, salvo que sea desplazado por un nuevo magistrado que llegue a formar parte de la Corporación».

Lo anterior, en concordancia con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 que dispone que desde el momento en el que se efectúe la designación de un conjuez para tramitar alguna actuación judicial, estos deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos. Por otra parte, respecto a la nulidad relativa a la Resolución n.° 001 de 24 de agosto de 2013, la homóloga Sala Penal determinó que de acuerdo a las pruebas, el accionante sustentó su pretensión en que su acusación obedeció a una «presión ejercida para votar por la aprobación del pliego de cargos en su contra»; en consecuencia, la Sala estimó que dichos argumentos eran insuficientes para que la solicitud de nulidad prosperara, toda vez que no hay ningún elemento de prueba que constate la verdad de sus aseveraciones.

Ahora, respecto al análisis de la comisión de la conducta punible de concusión, la Sala de Casación Penal estimó que el artículo 404 del Código Penal tipificó el delito en mención, así: […] el servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses […].

En ese sentido, adujo que la exigencia concusionaria debe tratarse en dinero u otra utilidad indebida, consistente en «entregar o prometer» lo indebido, en cualquiera de las referidas modalidades. En esa dirección, estimó que de conformidad con los elementos de convicción, se advertía que: (…) El 13 de marzo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, condenó a FIDUPETROL, en calidad de tercera civilmente responsable, a pagar a favor de la Gobernación del Casanare, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $22.500’000.000, más intereses del 10,5% anual desde su exigibilidad.

En el mes de abril del mismo año, por considerar que esta decisión transgredía sus derechos fundamentales, FIDUPETROL encargó al profesional del derecho VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO la elaboración y presentación de una acción de tutela para la defensa de las garantías constitucionales, presuntamente vulneradas. La selección del abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO estuvo determinada por la amistad que decía tener con varios magistrados de la Corte Constitucional, circunstancia de la que estaban enterados en FIDUPETROL, la cual los llevó a contemplar su nombre para que representara los intereses de la compañía, que para ese entonces veía amenazada su existencia legal a raíz de la condena en perjuicios emitida en su contra por la Corte Suprema de Justicia. La acción de amparo fue declarada improcedente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccioanl [sic.] de la Judicatura de Bogotá el 13 de junio de 2013, decisión confirmada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de julio siguiente.

Radicado el expediente en la Corte Constitucional, la Sala de Selección n.° 10, el 17 de octubre de 2013, dispuso la revisión [sic.] del referido fallo de tutela y asignó su conocimiento al Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política. En horas de la tarde del 18 de octubre de 2013, en el Club El Nogal de la ciudad de Bogotá, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, para aquella fecha Magistrado de la Corte Constitucional, organizó una reunión en honor a dos exmagistrados de esa Corporación, a la que invitó a su amigos VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO, con quien había tenido oportunidad de compartir en diferentes escenarios sociales.

Tambien [sic.] le pidió al abogado que pasara por su apartamento, ubicado a escasas cuadras del Club El Nogal, antes del referido evento, y allí, en horas cercanas al mediodía, le solicitó la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000) para realizar gestiones favorables a los intereses de FIDUPETROL, en el trámite de revisión que se cumplía ante la Corte Constitucional.

Con el supuesto fin de que la acción de tutela "saliera airosa» en beneficio de la empresa demandante, JORGE IGNACIO PRETELT CHAWUB le indicó a VíCTOR [sic.] ARTURO PACHECO RESTREPO que la fiduciaria debía contratar los servicios profesionales del exmagistrado de la Corte Constitucional RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL y entregar beneficios a algunos miembros del núcleo familiar del Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, quien sería ponente de la decisión. El 25 de noviembre de 2013, RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con FIDUPETROL, cuyo objeto consistió en brindar «asesoría y acompañamiento jurídico» en el trámite de revisión de la acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 30 de enero de 2014, en un almuerzo promovido por iniciativa de JORGE IGNACIO PRETELT CHAWUB, se reunió en Bogotá con RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, escenario en el que el abogado ESCOBAR GIL hizo mención a la tutela que se hallaba en revisión y a la circunstancia que FIDUPETROL estaba en graves dificultades económicas, situación que había motivado la solicitud de una medida provisional.

El 19 de febrero de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que el asunto fuera revisado por la Sala Plena en sentencia de unificación, siendo finalmente fallado el 16 de octubre de 2014, a través de sentencia CC SU-770-2014, por medio de la cual confirmó la providencia emitida por la la [sic.] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declaró improcedente el mecanismo de amparo.

En esa dirección, estimó que conformidad con los elementos materiales probatorios, específicamente de las pruebas testimoniales, se advertía que el actuar del procesado se adecuaba a la comisión de la conducta punible atribuida en su contra por parte de Víctor Arturo Pacheco Restrepo. Ahora, en cuanto a los reproches del apelante dirigidos a la valoración del testimonio de Víctor Arturo Pacheco Restrepo, la Sala de Casación Penal precisó que de dicha declaración logró extraer los aspectos centrales del hecho delictivo, toda vez que en este se acreditó «la exigencia, (ii) el día de su realización, (iii) el lugar donde se hizo, (iv) la persona que lo realizó, (v) su monto, (vi) su destino y, (vii) el fin perseguido»; además, que el recurrente solo adujo que dicho testimonio se desvirtuó en su esencia, basado en argumentos secundarios que nada tenían que ver con aquellas circunstancias fácticas que originaron la materialización del delito.

Asimismo, la Sala accionada evaluó las declaraciones que Víctor Arturo Pacheco Restrepo rindió en la conversación de 2 de febrero de 2015 con el ex Magistrado de la Corte Constitucional Luis Ernesto Vargas, la declaración de aquel ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la rendida ante dicha Sala, así como los interrogatorios de parte que se llevaron a cabo en el transcurso del proceso penal, y determinó que el testimonio otorgado por el mencionado abogado no fue desacreditado en cuanto al núcleo esencial de la configuración del punible, pues varios de los presupuestos relacionados con las afirmaciones suministradas por el testigo se acreditaron durante el trámite judicial.

En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal expresó que en la materialización del delito de concusión, al tener presente únicamente el servidor público y el destinatario, se torna difícil su acreditación, máxime cuando este no es un delito de resultado; por tanto, «el debate probatorio sobre su existencia termina centrándose en la credibilidad de las versiones que ofrezcan el denunciante y el denunciado».

Además, precisó que dicha ausencia probatoria no es obstáculo para «llegar a la certeza de lo sucedido con fundamento en el testimonio único de la víctima, por cuanto el grado de veracidad, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, no depende del número de testigos, sino de la confiabilidad o credibilidad que su relato irradie, una vez sometido a las reglas de la sana critica [sic.] ».

En consecuencia, la Alta Corporación accionada reiteró la credibilidad de las declaraciones otorgadas por el testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo, cuya valoración es objeto de censura del accionante. Por otra parte, en cuanto al reproche relativo a la visita del abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo el 18 de octubre del 2013 al domicilio del procesado, la Sala accionada advirtió que al valorar las declaraciones de Manuel Alejandro Pretelt Patrón -hijo del procesado- y Camilo Pacheco Guardela, y confrontarlas, se advertía que la de este último era más consistente, pues la del familiar del procesado se fundamentó en la negativa de la visita a su residencia. A continuación, analizó la inspección judicial que la Fiscalía General de la Nación efectuó en Cooserviunidos C.T.A., empresa que ofrece el servicio de seguridad en el domicilio del procesado en la cuidad de Bogotá, que, -según el sindicado- no fue objeto de valoración por el ente judicial, respecto a lo cual afirmó que pese a la omisión del registro de la visita del abogado al domicilio del procesado el 18 de octubre de 2013, no bastaba para concluir la inasistencia del testigo, ni desacreditaba la prueba que sí demostraba la visita.

En cuanto a los testimonios de los directivos de Fidupetrol, la Sala de Casación Penal advirtió que en el trámite objeto de censura se corroboró que estos negaban las circunstancias fácticas por las que fue imputado el procesado; sin embargo, resaltó que dichas declaraciones denotaban que estos tenían un interés directo en la actuación, puesto que al negar que recibieron información del hoy accionante, evitaban una eventual responsabilidad penal en el asunto; en consecuencia, concluyó que «la credibilidad de los testigos se encuentra afectada».

Por último, en cuanto a la contratación de Rodrigo Alfonso Escobar Gil, como asesor de Fidupetrol, la homóloga Sala de Casación Penal advirtió que esta vinculación obedeció a la solicitud del procesado, pues incluso la declaración de aquel generó mayor inconsistencia en la defensa del procesado, en tanto: (…) resulta claro el rol que en verdad cumpliría desde el ámbito puramente profesional, máxime cuando para FIDUPETROL los argumentos planteados en sede de amparo tutelar eran de tal entidad o «solidez» que auguraban una resolución favorable a sus intereses.

(…) de allí que la hipótesis que asoma más razonable, es la que contiene el testimonio de VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO –por eso su validez y credibilidad-, consistente en que la vinculación de RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL estaba vinculada con el «mecanismo», la -formulo» o la -fiqura» propuesta por JORGE IGNACIO PRETELT (sic) para que la acción de tutela «saliera airosa» en la Corte Constitucional».

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las declaraciones de Víctor Arturo Pacheco Restrepo eran consistentes, pues «la suficiencia de detalles, su coherencia con la información proporcionada por otros medios probatorios, al igual que su disposición para informar lo ocurrido a pesar de las implicaciones personales adversas de sus revelaciones, le confieren sólida confiabilidad […].» Asimismo, en cuanto a la tacha de falsedad que el hoy accionante propuso respecto del acta n.° 013 de la reunión de la Sala Plena de la Corte Constitucional de 2 de marzo de 2015, introducida a juicio por el testigo Víctor Arturo Pacheco Restrepo, la Sala de Casación Penal estimó que: (…) la citada acta es la que recoge la memoria de lo acontecido el 2 de marzo de 2015, fecha en la que el procesado, como se deja [sic.] visto, aceptó ante sus compañeros haberse reunido en su apartamento el 18 de octubre de 2013 con el abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO, sin que se advierta alguna incorrección en el análisis efectuado por la Sala Especial de Primera Instancia, pues quiérase o no, ese es el contenido exacto del documento, que debe ser atendido mientras no sea declarado material o ideológicamente falso.

De otra parte, no es cierto, como lo asegura el recurrente, que el a qua (sic) haya desconocido las constancias acabadas de relacionar. Lo que pasa es que no les otorgó los efectos pretendidos por el recurrente, de elementos probatorios que desvirtuaban el contenido del acta, lo cual, desde luego, rechazó, para en su lugar, acoger el texto aprobado por la mayoría, apreciación que tampoco se reporta incorrecta.

Además, la manifestación de la defensa, en el sentido que los Magistrados LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ y MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ «desmintieron] que [su] cliente haya dicho que se reunió en su apartamento con Víctor Pacheco el 18 de octubre de 2013, no son ciertas, porque lo afirmado por ellos es que no les era posible recordar que JORGE IGNACIO PRETELT hizo esa afirmación, lo cual es distinto a sostener que «no la hizo», como lo afirma el recurrente.

En el acta, como ya se vio, se afirma que el Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT aseguró haber recibido al abogado VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO el 18 de octubre del 2013 en su apartamento, contenido que fue respaldado por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, GLORIA STELLA ÜRTIZ [sic.] DELGADO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, es decir, por la mayoría de sus integrantes.

En las anotadas condiciones, los cuestionamientos del recurrente a la incorporación del acta aportada por el testigo VÍCTOR ARTURO PACHECO RESTREPO resultan inanes, porque fue la versión final o definitiva, allegada por la Secretaria General de la Corte Constitucional, la que la Sala Especial de Primera Instancia tuvo en cuenta para el análisis de lo sucedido en la Sala Plena de la Corte Constitucional el 2 de marzo de 2015.

Por último, en cuanto al reproche del hoy accionante, relacionado con que no intervino en la preselección de la tutela de Fidupetrol, la Homóloga Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que este argumento no condicionaba la tipificación de la conducta punible endilgada al procesado, debido a que el delito de concusión es un tipo penal de mera conducta; en consecuencia, se consumó al momento en que se suscribieron los actos efectuados el 18 de octubre de 2013, sin necesidad de un resultado.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de esta Corte determinó que al valorar íntegramente los elementos materiales probatorios, era dable confirmar la condena impuesta por la Sala Especial de Primera Instancia, pues de aquellos se logró acreditar la exigencia de certeza en la consumación del acto delictivo que exige el artículo 232 de la Ley 600 del 2000.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio de la Sala Penal, concluyó que el incidente de nulidad propuesto por el accionante no era prospero, toda vez que la no notificación de la Sala de Conjueces obedeció a la naturaleza de trámite secretarial propio de dicho procedimiento. Asimismo, respecto a la nulidad endilgada contra la Resolución n.° 001 de 24 de agosto de 2016 proferida por el Senado de la República, el juez natural determinó que tampoco procedía, pues las afirmaciones que soportaron la referida solicitud del promotor eran insuficientes por sí solas para controvertir la validez del trámite de acusación. Por otra parte, en cuanto a los reproches dirigidos contra la indebida valoración probatoria por parte de la Homologa Sala de Casación Penal, se tiene que al resolver la alzada, dicha corporación analizó cada uno de los reproches del accionante sin que este último aportara elementos de prueba con la entidad suficiente para desacreditar las afirmaciones de los testigos, que lograron acreditar la consumación del delito por el cual fue condenado, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por otro lado, en cuanto al reproche relativo a la prescripción de la acción penal, se tiene que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso la acción de revisión contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dada la naturaleza del proceso y de su pretensión. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00