Micelio
STL2003-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 17001-22-05-000-2025-10033-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2003-2026 Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10033-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA MILENA GIRALDO SÁNCHEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 3 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, ‹‹a la tutela judicial efectiva›› y ‹‹derecho de impugnación/recurso›› presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: El 10 de septiembre de 2025, Claudia Jimena Giraldo Sánchez – aquí accionante -, presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, contra los Fiscales Seccional y Local de Salamina, entidad que remitió la queja al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, a la cual se le asignó el radicado 17001250200020250047700.

Por proveído del 19 de septiembre de 2025 – notificado el 29 de octubre de 2025-, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que asumió el conocimiento del asunto dispuso inhibirse de adelantar actuación disciplinaria. Reprochó la accionante que, en la decisión anterior, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial concluyera que los hechos denunciados ‹‹ carecían de relevancia disciplinaria››, sin efectuar un análisis integral de los hechos expuestos en la queja, sin valorar las pruebas allegadas y sin ofrecer una motivación suficiente que sustentara dicha conclusión. En concreto, señaló que la Comisión accionada no examinó de fondo el presunto actuar irregular del Fiscal Seccional de Salamina, consistente en remitir dos denuncias penales por ella interpuestas a la Inspección de Policía, autoridad carente de competencia penal, mediante un documento que no correspondía a un auto sino a una simple constancia, y en disponer con ello el cierre de la investigación penal.

Alegó que en el auto inhibitorio tampoco se analizó la negativa de los fiscales en tramitar las medidas de protección solicitadas, su omisión en remitir denuncias con relevancia disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación, así como la falta de radicación y asignación del Número Único de Noticia Criminal (NUNC). Manifestó que el proveído cuestionado aplicó de manera errónea el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, al disponer el archivo de la actuación sin adelantar indagación preliminar ni efectuar un análisis probatorio mínimo.

Alegó igualmente que la providencia fue notificada de manera tardía, pues solo tuvo conocimiento de ella el 29 de octubre de 2025, más de un mes después de su expedición, lo que afectó su derecho de defensa. Señaló que para esa fecha ya existía una sentencia de tutela proferida a su favor por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la que se reconoció expresamente que hubo irregularidades, omisiones y violaciones procesales por parte de la Fiscalía Local y Seccional de Salamina, sin embargo, dicha decisión no fue considerada por la autoridad disciplinaria, estando en la obligación de considerar hechos sobrevinientes relevantes antes de perfeccionar la notificación de la decisión adoptada.

De otro lado, alegó que el auto inhibitorio declaró que contra la decisión no procedía recurso alguno, lo que, a su juicio, la dejó en estado de indefensión y cerró la única vía para el control disciplinario de las conductas denunciadas. Igualmente, consideró que con el auto cuestionado se ignoró la línea jurisprudencial consolidada por la Honorable Corte Constitucional cuyo hito es el Auto 1164 de 2021, la cual estableció de manera inequívoca que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, no puede eludir su competencia remitiendo denuncias por hechos con características de delito a autoridades administrativas como las inspecciones de policía. Afirmó que la corporación constitucional en un caso análogo acotó que tal remisión constituía una barrera de acceso a la justicia y una vulneración al juez natural.

Finalmente, añadió que, al calificar la actuación del Fiscal Seccional como un acto amparado en la ‹‹autonomía judicial››, la Comisión convocada no solo se apartó del precedente enunciado, sino que utilizó una justificación que la propia Corte ha desestimado para este tipo de situaciones, incurriendo en un defecto sustantivo por aplicar indebidamente una tesis jurídica en contra de la jurisprudencia constitucional.

Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia,

2. DEJAR SIN EFECTOS el Auto Inhibitorio del 19 de septiembre de 2025. 3. ORDENAR al Consejo Nacional de Disciplina Judicial que emita una nueva decisión donde: Se disponga la apertura inmediata de la investigación disciplinaria en relación con los hechos denunciados contra el Fiscal Seccional de Salamina (retirado) Dr. Jhon Jairo Montoya y la Fiscal Local de Salamina, Dra. Edna Lucena Ruiz, garantizando que el trámite sea adelantado por un despacho distinto y plenamente imparcial. 4.

Solicito respetuosamente que se ordene al Consejo Nacional de Disciplina Judicial que la investigación derivada de mi queja disciplinaria sea tramitada por una Comisión Seccional distinta a la de Caldas, dado que dicha seccional ya incurrió en actuaciones que presuntamente vulneraron mis derechos fundamentales, lo cual afecta la confianza en su imparcialidad y en la correcta administración de justicia. Esta petición se sustenta en los principios de debido proceso, imparcialidad, transparencia y correcta administración de justicia, previstos en la Constitución y en la Ley 1952 de 2019. 5.

ORDENA R medidas de protección, si el despacho lo considera pertinente, dada la existencia de amenazas relacionadas con mi labor como líder social y denunciante. De otro lado, solicitó como medida provisional, que mientras se decidiera de fondo la presente acción se ordenara a la Fiscalía General de la Nación- Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, procediera de manera inmediata a separar a la Fiscal Local de Salamina del conocimiento de la investigación penal en la cual funge como presunta víctima, y designe a otro fiscal que garantice la imparcialidad, neutralidad, trato digno y debida diligencia en la conducción del proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El amparo se radicó el 19 de noviembre de 2025, y por auto de igual calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a ‹‹ la Unidad Local de Fiscalía de Salamina Caldas, cuya titular es la Fiscal Edna Lucena Ruíz García;

Unidad Seccional de Fiscalía de Salamina, Caldas, titular Fiscal Jhon Jairo Montoya Posada; Inspección de Policía de Salamina, Caldas, en cabeza del Inspector Joan Sebastián Ruiz Gómez; Juzgado Primero Promiscuo municipal de Salamina, Caldas, cuya titular es la Juez María Luisa Taborda García; Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Procurador Óscar Iván Hernández Salazar;

Procuraduría 108 Judicial II Penal de Manizales, Caldas, Procuradora Anny Molina Patiño; Fiscalía General de la Nación, Fiscal General Luz Adriana Camargo Garzón; Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, Director Armando Castrillón Grajales; Procuraduría General de la Nación, Procurador General Juan Gregorio Eljach Pacheco››, por considerar que tienen interés directo en al presente acción y por tanto, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada, al considerar que no se cumplió con los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. Posteriormente, por auto de 27 de noviembre de 2025 se ordenó la vinculación de la Fiscalía Seccional de Manizales.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) informó que, en el marco de la acción de tutela con radicado 653408900120250003000, Claudia Milena Giraldo Sánchez -aquí accionante- puso en conocimiento una presunta irregularidad relacionada con la declaración jurada rendida por la actora en dicho trámite, razón por la cual, mediante providencia del 18 de junio de 2025, dispuso remitir a la Fiscalía General de la Nación los escritos allegados y la totalidad del expediente, para lo de su competencia. Indicó que, en consecuencia, no vulneró derecho alguno de la señora Giraldo Sánchez, en tanto se pronunció sobre las peticiones formuladas dentro del trámite de tutela a su cargo.

La Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, y, en consecuencia, la desvinculación de la señora Fiscal General de la Nación de la presente acción, al considerar que la dependencia competente para pronunciarse sobre la tutela era el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales.

El Director Seccional de Fiscalías de Caldas (E), contestó que las pretensiones de la actora están encaminadas a cuestionar el auto inhibitorio emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por tal motivo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas informó que conoció de la queja interpuesta por Claudia Milena Giraldo Sánchez, y que, tras su estudio, mediante auto del 19 de septiembre de 2025, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

De otro lado, respecto a la afirmación de la tutelante relativo a que la Comisión desconoció un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 29 de octubre de 2025, precisó que el auto inhibitorio cuestionado fue expedido el 19 de septiembre de 2025, fecha para la cual ya se había adoptado la decisión disciplinaria. Agregó que ni la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ni el magistrado ponente fueron vinculados al trámite de la acción de tutela adelantada ante el Tribunal Superior, de manera que no tuvieron conocimiento de dichas diligencias, por lo cual no podía atribuírseles el desconocimiento de la decisión allí adoptada.

Finalmente, sostuvo que el proceso disciplinario no puede convertirse en una instancia adicional para debatir asuntos propios de otra jurisdicción, en este caso la penal, en la cual deben exponerse los argumentos correspondientes. Precisó que, en el marco de la actuación adelantada por el despacho 02 de la Comisión de Disciplina Judicial de Caldas, el análisis se circunscribe exclusivamente a la conducta de los funcionarios denunciados frente a una eventual infracción de sus deberes funcionales, sin pronunciarse sobre derechos o controversias debatidas en procesos de otra jurisdicción, motivos por los cuales solicitó se niegue el amparo.

La Fiscal Local de Salamina (Caldas), informó que adelanta el proceso radicado NUNC 176536000074202500321 por la presunta conducta punible de lesiones personales donde la accionante figura como víctima en hechos ocurridos el 27 de abril de 2026 en vía pública, proceso que se encuentra en etapa indagación. En cuanto a las pretensiones de la propulsora señaló que no estaba llamada a responder por la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la demandante.

La Fiscal 24 Seccional indicó que le fue asignada la indagación con radicado 176536000074202500367 recibida por compulsa de copias y expuso las actuaciones adelantadas. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación de la acción ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que no se advertían yerros judiciales en la decisión cuestionada que tornaran inexorable la intervención del juez de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto reiteró sus argumentos del escrito inicial. Igualmente, señaló que el a quo constitucional incurrió en defectos sustantivos y procesales, toda vez que omitió efectuar la valoración probatoria, no analizó los alegatos de contradicción que presentó oportunamente, desconoció precedente constitucional vinculante y no se pronunció sobre los hechos sobrevinientes y solicitud de amparo de derechos adicionales vulnerados por la conducta continuada de la Fiscalía, posteriores a la interposición de la tutela.

Adujo además que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la notificación extemporánea del auto inhibitorio dentro de la queja disciplinaria, lo que vulneró los principios de celeridad, eficacia y publicidad afectando el ejercicio oportuno de recursos e incidencia en la posibilidad real de promover tutela dentro de un término razonable CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C-483-2008 reiterada en la CC SU–461-2020).

Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese entendido, al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto el auto inhibitorio de 19 de septiembre de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva decisión que disponga la apertura de la investigación disciplinaria contra el Fiscal Seccional de Salamina y la Fiscal Local de Salamina.

Definido lo anterior, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -19 de noviembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la decisión reprochada -19 de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, la Comisión Seccional convocada precisó que el objeto del pronunciamiento consistía en “Evaluar la queja suscrita por la señora Claudia Milena Giraldo Sánchez, remitida por competencia por la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales”. Indicó que, del escrito de queja presentado en contra de la Fiscal Local de Salamina, Edna Lucena Ruiz García y el Fiscal Seccional de Salamina, Jhon Jairo Montoya Posada, se resaltaba lo siguiente: · La quejosa presentó denuncias ante la Fiscalía Local de Salamina los días 27 de junio y 1 de julio de 2025, a las cuales se les asignó Número Único de Noticia Criminal (NUNC) hasta después de un mes. · La Fiscal omitió imprimirles trámite a dos solicitudes de medidas de protección por amenazas, contenidas en las referidas denuncias. · El 27 de agosto de 2025, el Fiscal Seccional de Salamina remitió dos de las noticias criminales, por competencia, ante la Inspección de Policía, autoridad sin competencia para adelantar dicho trámite, según la quejosa.

Decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 2 de septiembre del año que avanza. · El Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina remitió a la Fiscalía Local de Salamina un escrito por presunta falsedad en tutela que corresponde a una de las denuncias presentadas por la señora Claudia. A dicho escrito tampoco se le asignó NUNC. · Formuló petición de manera verbal y escrita, requiriendo asignación de NUNC a sus denuncias; las cuales no fueron resueltas de manera oportuna.

Ante lo expuesto, consideró que se debía aplicar el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, pues la conducta relatada no tenía relevancia ante esa jurisdicción disciplinaria, porque con lo denunciado, los funcionarios no incurrieron en ninguna conducta que mereciera juicio de reproche, al punto explicó que: Los hechos atrás señalados dan cuenta de la inconformidad de la quejosa porque i) no se asignó radicado NUNC a tres denuncias presentadas ante la Fiscalía de Salamina; así mismo, que ii) dos de ellas fueron remitidas a una autoridad sin competencia para conocer sobre el asunto; iii) se omitió el trámite de las medidas de protección solicitadas en dos de las noticias criminales formuladas y, finalmente, que vi) no obtuvo respuesta oportuna a peticiones presentadas de manera verbal y electrónica respecto de los números NUNC asignados a sus denuncias.

Por lo tanto, precisó que lo descrito no se trataba de un escrito de queja o manifestación con relevancia disciplinara, que permitiera entrever la posible incursión de las conductas previstas como faltas en la Ley 1952 de 2019. En primer lugar, recordó que la quejosa afirmó que no se le asignó radicado NUNC a las denuncias por ella presentadas los días 27 de junio y 1 de julio de 2025, sin embargo, también informó que el 27 de agosto de 2025, el Fiscal Seccional de Salamina remitió sus denuncias a la Inspección Municipal de la misma localidad.

En consecuencia, la Comisión refirió que tales afirmaciones desvirtuaban dos de las inconformidades de la señora Giraldo Sánchez, pues resultaba fácil concluir que, si el Fiscal Seccional remitió por competencia dos de sus denuncias, era porque a las mismas sí se les imprimió el trámite correspondiente y, para ello, obviamente debieron ser radicadas e identificadas con un número NUNC.

Recalcó que las denuncias fueron presentadas a finales de junio y a comienzos de julio de 2025 y que estas fueron remitidas por competencia a finales del mes de agosto del mismo año, lo cual evidenciaba que fueron atendidas de manera diligente y oportuna. Agregó que no existía prueba alguna, siquiera sumaria, que permitiera inferir lo contrario.

De otro lado, afirmó que la decisión de remitir por competencia a la Inspección de Policía para conocer de los mencionados asuntos ‹‹ está amparada por la Constitución y la Ley, por el principio de autonomía judicial, la cual abarca todas sus decisiones; razón por la cual, encontrándose éstas debidamente justificadas y ajustadas a la norma, sólo queda respetarlas››.

En sustento de dicha afirmación, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la independencia judicial, fundamentos que, a su juicio, resultaban igualmente aplicables frente a la inconformidad expresada en la queja respecto del trámite de las medidas cautelares solicitadas. Finalmente, frente a los señalamientos hechos contra los Fiscales Local y Seccional de Salamina sobre la presunta omisión en emitir respuesta a los derechos de petición elevados por la señora Claudia Milena Giraldo Sánchez, resaltó que en el escrito de queja no se indicó puntualmente ante cuál de los mencionados funcionarios se presentaron las solicitudes, como tampoco se allegó prueba de las mismas; por lo que, adujo que dicha autoridad disciplinaria no contaba con indicios que permitieran inferir el posible incumplimiento de los deberes de los denunciados como servidores de la Fiscalía General de la Nación. Consecuente con lo anterior, decidió inhibirse de iniciar la acción en los términos del mencionado artículo 209 de la Ley 1952 de 2019.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Comisión Seccional que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial la autoridad judicial explicó con suficiencia los motivos por los cuales decidió inhibirse de adelantar la queja disciplinaria adelantada por la aquí accionante.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Frente a los reparos planteados en la impugnación, relativos a la supuesta omisión del a quo constitucional de primera instancia en analizar alegatos y solicitudes de amparo fundadas en hechos sobrevinientes atribuibles a los Fiscales Seccional y Local de Salamina, esta Sala precisa que la acción de tutela fue dirigida contra la Comisión Seccional, con el objeto de examinar la razonabilidad del auto que dispuso inhibirse de iniciar queja disciplinaria contra dichos funcionarios.

En tal medida, el ámbito de decisión del juez constitucional quedó delimitado por el acto y la autoridad accionada, sin que resultara procedente extender el estudio a autoridades distintas y a hechos ajenos al objeto de la tutela. En cuanto a lo atinente a que la pretensora considera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas desconoció el precedente constitucional sobre la competencia de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen la materia disciplinaria.

Por consiguiente, los reproches formulados en la impugnación desbordan el marco del presente trámite constitucional, razón por la cual no estaban llamados a ser examinados en esta sede ni configuran irregularidad alguna en la decisión impugnada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por otra parte, en cuanto al reproche referido al supuesto desconocimiento por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas de una sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se habrían advertido irregularidades en la actuación de las Fiscalías dentro de las denuncias presentadas por la aquí promotora, esta Sala advierte que tal planteamiento carece de sustento.

En efecto, se advierte que la disciplinada aportó un fallo de tutela dentro del proceso disciplinario, el cual fue proferido el 30 de septiembre de 2025, mientras que el auto disciplinario objeto de reproche data del 19 de septiembre de 2025, circunstancia que excluye de plano cualquier exigencia dirigida a la autoridad disciplinaria para pronunciarse sobre una decisión posterior y jurídicamente inexistente al momento de adoptar la determinación correspondiente y que por tanto, no fue puesta de conocimiento antes de que se emitiera el auto.

En todo caso, esta Sala reitera que el juicio disciplinario constituye un escenario autónomo e independiente, con finalidades, reglas y objetos propios, que no se subsume ni se condiciona al análisis realizado en sede de tutela. Pretender que las consideraciones formuladas en un fallo constitucional obliguen, retroactiva o automáticamente, a la autoridad disciplinaria, desconoce la estructura del ordenamiento jurídico y el principio de autonomía funcional de las jurisdicciones y autoridades administrativas.

Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que la sentencia constitucional de primera instancia incurrió en defectos al no efectuar una adecuada valoración probatoria, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Además, frente al reproche de la tutelante consistente en que la notificación tardía del auto de 19 de septiembre de 2025 ‹‹vulneró los principios de celeridad, eficacia y publicidad afectando el ejercicio oportuno de recursos e incidencia en la posibilidad real de promover tutela dentro de un término razonable››, esta Sala precisa que no se advierte la configuración de una vulneración de derechos fundamentales que, en el caso concreto, habilite el amparo constitucional.

Ello, por cuanto la promotora tuvo conocimiento de la decisión adoptada, y es a partir de su notificación que se encuentra habilitada para ejercer los mecanismos judiciales que resultaren procedentes, circunstancia que desvirtúa la afirmación según la cual la supuesta tardanza en la comunicación del auto inhibitorio le impidió el acceso oportuno a la jurisdicción constitucional o afectó de manera real y efectiva la posibilidad de promover el amparo, y en efecto, el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez fue considerado cumplido en el presente trámite tutelar.

A su vez, la accionante alegó que en el auto inhibitorio se indicó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, circunstancia que, a su juicio, la dejó en estado de indefensión y cerró la única vía para el control disciplinario de las conductas denunciadas. Sobre el particular, esta Sala advierte que la Comisión Seccional no incurrió en irregularidad alguna, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, contra la decisión inhibitoria no procede recurso alguno. Finalmente, al concluirse que la decisión cuestionada resulta razonable, por sustracción de materia, la solicitud encaminada a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial disponer que la queja constitucional sea tramitada por una Comisión Seccional distinta a la de Caldas carece de objeto y, en consecuencia, no hay lugar a su estudio.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00