CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73470 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2003-2024 Radicación n.°73470 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a resolver la acción de tutela que la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS SAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°11001310502920220011701.
I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso e irregular valoración de las pruebas », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta capital, Luis Enrique Molina Sáenz promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Distribuidora Nacional de Vidrios SAS, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato entre él y la demandada a término indefinido del 1° de febrero de 1993 al 1° de abril de 2019 y, en consecuencia, que se reconocieran y pagaran los salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación. Por sentencia de 9 de junio de 2023, el Juzgado cognoscente resolvió: PRIMERO DECLARAR que entre DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.S. y LUIS ENRIQUE MOLINA SAENZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 1993 al 31 de marzo de 2019 devengando como último salario el mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.S. a pagar al demandante la suma de $948.980 por concepto de saldo de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.S. a pagar al demandante la indemnización por terminación del contrato por justa causa imputable al empleador, por valor de $14’927.558.
CUARTO: CONDENAR a DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.S. a pagar al demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., es decir, la suma diaria de $29.261.oo desde el 01 de abril de 2019 hasta el 03 de agosto de 2022 QUINTO: CONDENAR a DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.S. en costas del proceso incluyendo como agencias en derecho la suma de $1’000.000 SEXTO: ABSOLVER a DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.S. del resto de pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, confirmó el fallo recurrido. La sociedad accionante censuró las decisiones adoptadas por los despachos accionados al interior del proceso que originó la presente acción; por una parte, por una « indebida notificación del proceso en los estados electrónicos del Tribunal» accionado, pues, « no fue publicitado, previo mensaje a la sala antes de vencer términos, esta considero entregar una razón no acorde con los estados electrónicos, y amerito (sic) contratar un ingeniero para que determinara donde estaba el proceso, asunto que se encontró después de verificar 700 hojas de proceso ».
Por otra, porque existió una indebida valoración probatoria y no existió razón atendible para la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Con fundamento en lo que precede, pretende la accionante que se invalide la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal accionado. Por auto del pasado 22 de enero esta Sala inadmitió la acción constitucional en vista de que Miguel Antonio Ladino Castro, a través de apoderado judicial, pretendió instaurarla como representante legal de la sociedad Distribuidora Nacional de Vidrios SAS, sin embargo, no acompañó el Certificado de Existencia y Representación Legal vigente que acreditara tal calidad.
Subsanado lo anterior, por auto de 31 de enero la Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y se dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital remitió el enlace de acceso al expediente del asunto, defendió la legalidad de la sentencia proferida en esa instancia y destacó que no se evidencia violación alguna al debido proceso por defecto procedimental, ni sustantivo, como tampoco al acceso a la justicia, por lo que solicitó negar el amparo solicitado.
Por su parte, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá también remitió el enlace de acceso al expediente del asunto. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio, se extrae que la sociedad accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2023 que confirmó la sentencia condenatoria del a quo.
A ese respecto cabe decir que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, tal como pasa a verse: El Colegiado señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si había lugar a imponer a la empresa demandada la indemnización moratoria.
Para solucionar este aspecto, se refirió a sentencias de esta Sala de Casación, según las cuales se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso e incluso la conducta del empleador para evaluar si aplica o no la indemnización moratoria; de igual manera, destacó que no existen reglas absolutas cuando se determina la buena o la mala fe.
Al descender al caso, indicó que la sociedad demandada admitió el pago tardío de los salarios de enero a marzo de 2019, con sustento en una presunta situación de iliquidez que afrontaba, sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas – testimonios – el Colegiado consideró que de lo narrado por los testigos no se observaba una situación que les impidiera por completo satisfacer las deudas laborales.
Para reforzar lo antedicho, señaló que en el certificado de existencia y representación legal que se aportó no se observaba que la sociedad estuviese en estado de liquidación o siquiera, de reorganización; tampoco se allegó prueba que diera cuenta de que sus finanzas estuvieran en declive y, aunque los testigos aseguraron que la demandada tenía embargos de bancos y del distrito de Bogotá, no se pudo establecer a lo largo del proceso que estos hechos le impidieran cumplir con sus obligaciones laborales, los que por demás se trataban de créditos de primer nivel.
En ese contexto, consideró que no obraban en el plenario elementos probatorios suficientes para determinar que el empleador actuó de espaldas a la buena fe, pues lo observó fue un genuino interés por pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas hasta el 4 de agosto de 2022, data en la que la demandada realizó un pago por consignación. De cara a los citados argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Finalmente, en relación con el reproche de la presunta indebida notificación, basta con señalar que si la accionante consideró que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, debió, previamente, acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, lo que, en este aspecto, conduce a la improcedencia de esta vía excepcional.
Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-01 V.00 4 SCLAJPT-01 V.00