CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2001-2014 Radicación n° 52263 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIDIMO RAMÍREZ CABEZAS, contra el fallo de 16 de diciembre de 2013, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, la SECRETARÌA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, el FONDO DEPARTAMENTAL EDUCATIVO, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVCIO CIVIL, COLPENSIONES y FIDUCIARÍA LA PREVISORA.
I.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y al de petición «en conexión con los derechos de las personas a la 3ª edad » presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que trabajó para el Municipio de la Unión – Valle durante 3 años, 11 meses y 11 días; que a través del Decreto No. 2689 de 26 de diciembre de 1994, fue nombrado en el cargo de Celador, Grado 3, Código 6020; que laboró en la institución educativa Luis Gabriel Umaña Morales en el Departamento del Valle del Cauca, «desempeñando el cargo de Celador Código 477, Grado 2 con los Manuales de funciones (Articulo 3 Literal B Resolución 03528 del 16 de julio de 1993, Resolución 13342 de 1982, Decreto 590 de 20 de marzo de 1993, Decreto 406 de 1994, Decreto 0215 de 4 de febrero de 1999) cumpliendo con los manuales de requisitos (Decreto 1569 de 1998). » Que por lo anterior, presentó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero que por Resolución No. 2535 de 2010, le fue denegada por falta de semanas de cotización. Por lo que, radicó petición en la Secretaría de Educación para que le informara acerca de su historia laboral, afiliación y aportes;
Que a pesar de haber laborado 20 en el sector público y contar con 66 años, se le negó la prestación económica «por inconvenientes en la historia laboral (…) por incumplimiento de los procesos de trámite entre el patrono y el ISS. » Indicó que por Decreto No. 496 de 31 de mayo de 2013, fue retirado del servicio de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, bajo el argumento de haberse ofertado mediante la Convocatoria No. 001 de 2005 el empleo ocupaba.
Que por ello, el 19 de julio de siguiente presentó los documentos para liquidación de prestaciones sociales «sin haber sido notificado hasta la fecha de la resolución de liquidación o pago vencidos los términos. », Finalmente expuso que el 8 de agosto de 2013, adelantó incidente de desacato frente al incumplimiento de la tutela con radicado No. «022 del 2011–00105-00 » (…) para los tramites de bono pensional y aclaratoria de semanas de cotización. (…) ya que hasta la presente aún no se aclara mi vinculación y el pago de los aportes de pensión a mi descontados por parte de la Secretaría de Educación Departamental y/o Gobernación del Valle.
Lo que evidencia que la secretaría conocía mi estado de trámite de la pensión por vejez y aun así me retiró del cargo. » Por lo anterior, pidió: i) Declarar la nulidad de los actos de insubsistencia, y en consecuencia, el reintegró al mismo cargo o su equivalente, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea reintegrado; ii) Ordenar a la Gobernación del Valle del Cauca y/o Secretaría de Educación Departamental, respetarle la provisionalidad hasta que le cancelen la primera mesada pensional; iii) la ineficacia de la Convocatoria 01 de 2005, por ende, se respeten los nombramiento en provisionalidad que la anteceden; y iv) ordenar «la revisión de los actos de (…)la Gobernación del Valle del Cauca y/o Secretaría de Educación y/o CNSC que dieron inicio al concurso y dar con la oferta pública de empleos ofertados por la Convocatoria 01 de 2005. » II.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de diciembre de 2013, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo. La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó declarar la improcedencia de la queja, al considerar que con el fin de buscar una garantía para los funcionarios provisionales que estuvieran próximos a pensionarse, el Congreso expidió el Decreto No. 3905 de 8 de octubre de 2009, que en el artículo 1 dispone: «los empleos vacantes en forma definitiva del sistema de carrera general, de los sistemas específicos y especial del sector de defensa, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del veinticuatro (24) de septiembre de 2004 a cuyos titulares a la fecha de expedición del presente decreto les falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez el servidor cause el respectivo derecho pensiona ».
Que la CNSC con el fin de reglamentar lo dispuesto en la citada norma, profirió el Acuerdo No. 121 de 27 de octubre de 2009, en el que señalo en el artículo 1 que los cargos a reportar ante la CNSC en virtud de lo previsto en el Decreto 3905 de 2009, serán los que se encuentren en las siguientes condiciones: “(…) 3. Que quien este desempeñando dicho empleo en las anteriores condiciones, a la fecha de expedición del decreto 3905 de 2009, esto es, 8 de octubre, le falten tres (3) años o menos para causar su derecho a la pensión de jubilación ”.
Argumentó que por lo expuesto, revisó la base de datos de la convocatoria NO. 001 de 2005, y el reporte realizado por las entidades de funcionarios cobijados por el Decreto 3905 de 2009, y encontró que el peticionario no fue reportado por la Gobernación del Valle del Cauca como beneficiario del mencionado Decreto. Además que el accionante en su calidad de provisional carece de un derecho adquirido respecto al empleo que ejerció en la Gobernación accionada.
Adujó que: «es pertinente recordar que a partir de la Constitución de 19991, sin importar la entidad o sector público de que se trate, el proceso de selección mediante concurso de méritos es el único mecanismo para acceder con vocación de permanencia y de manera definitiva a un empleo de carrera administrativa. » Dentro del término de traslado, las demás entidades accionadas guardaron silencio.
III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, denegó la tutela incoada al considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, además, que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, a través del cual era posible cuestionar la legalidad de la decisión que adoptaron las entidades accionadas.
III. IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar la decisión, reiteró idénticos argumentos a los esgrimidos en su escrito de tutela; además incriminó al fallo por no haber entrado a analizar la tutela junto con las pruebas anexas, en contraste con las decisiones acusadas, y, por haberse sustraído la Corporación a realizar un examen sobre el trato dado a las pruebas en las decisiones acusadas, por lo que aportó nuevamente todos los derechos de petición y las solicitudes respectivas a cada una de las entidades accionadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las abundantes razones que consignó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, sobre los derechos emanados de concursos de mérito, provisión de cargos, en cualquiera de los organismos que utilicen tal procedimiento, y en el caso particular, el que lleva a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales.
Por lo tanto tales temas, se muestran extraños al mecanismo de tutela escogido por el actor, dado que comportan controversias de tipo legal, de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992).
Frente al asunto sometido a examen, encuentra la Sala que el peticionario solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera afectados por parte de las accionadas al haber sido excluido de la lista de elegibles Considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales por parte de la accionada, pues se advierte que a pesar de haber superado todas las etapas de la convocatoria, el actor ocupó la posición 1139, cuando se buscaba proveer 718 vacantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012.
Aunado a lo anterior, resulta evidente que la tutela es improcedente pues, en todo caso, el solicitante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la autoridad judicial competente, con el fin de controvertir las actuaciones administrativas que emergen del citado concurso de méritos. No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra el acto que no lo favoreció, y asimismo, las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite, breves razones por las que habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10