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STL20007-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1071 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76783 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20007-2017 Radicación no 76783 Acta nº. 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra la sentencia del 15 de agosto de 2017 proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA frente a dicha UNIDAD- UAEARIV, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS trámite al cual se vinculó a FONVIVIENDA a instancia de LEILA MARCELA CABRERA RUIZ, TULIA LIMBANIA BOTINA MUÑOZ, CRISTIÁN ANDRÉS ZÚÑIGA LEITON, LEONOR PANTIJA, LUZ MEREIDE GAITÁN GUETIO, JOSÉ JAVIER BENAVIDES GAMBOA, MARUJA CARMENZA CABRERA, YUDI ORDÓÑEZ CARABALÍ y MARÍA EDY ARTEAGA CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales « de petición y vivienda digna», presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestaron que grupos al margen de la ley los obligaron a migrar de su lugar de residencia y que por ello tienen la condición de sujetos de especial protección por desplazados, por lo que elevaron derecho de petición para que les concedan las “ garantías necesarias para acceder al subsidio familiar de vivienda”; que la falta de respuesta genera una vulneración de sus derechos fundamentales y que en virtud de los tiempos de espera para que se materialice la entrega del subsidio, la postura de las accionadas no otorga una solución al problema de vivienda de la población desplazada.

Solicitaron ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UAEARIV-, para que coordine con las entidades que conforman el SNARIV, con el fin de garantizar el subsidio de vivienda familiar para sus hogares. Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, priorizar los núcleos familiares de los actores para acceder al subsidio de vivienda.

Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que les informe fecha cierta y oportuna en que se garantizará su postulación y acceso a una vivienda digna y especifique la fecha en que se garantizará la asignación de recursos para una vivienda nueva, usada o de interés social para sus hogares. Refirieron que las pretensiones expuestas en el escrito de tutela fueron plasmadas en las peticiones dirigidas ante las autoridades accionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas presentó informes separados respecto de Leila Marcela Cabrera Ruiz y María Edy Arteaga Córdoba y solicitó que se niegue el amparo solicitado ya que han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales de los actores, por lo que pretenden se desvincule a la entidad del trámite tutelar.

Sostiene que las accionantes se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas; que frente a la solicitud formulada por Leila Marcela, se le dio respuesta a través de oficio del 11 de agosto de 2017, de manera clara, concreta y de fondo, conforme al marco normativo vigente y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Respecto de la accionante María Edy Arteaga Córdoba, afirma que no ha formulado petición ante la unidad por los hechos que refiere la tutela. Considera que si bien la Unidad cuenta con la facultad coordinadora en cuanto al diseño de políticas públicas, además de ser ejecutor e implementador de brindar atención humanitaria y ser ente administrador del Registro Único de Víctimas, las solicitudes de las accionantes deben ser atendidas tanto por el Fondo Nacional de Vivienda como por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda guardaron silencio. Mediante fallo del 15 de agosto de 2017, la precitada Sala, concedió el amparo al derecho de petición solicitado, al estimar que: (…) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas únicamente dio respuesta a la petición formulada por la señora Leila Marcela Cabrera Ruiz, la cual es clara, concreta y de fondo, la cual fue debidamente comunicada a la peticionaria (…) consideramos que existe vulneración de las garantías fundamentales de Tulia Limbania Botina Muñoz, Cristian Andrés Zúñiga Leitón, Leonor Pantoja, Luz Mereyde Gaitán Guetio, José Javier Benavides Gamboa, Maruja Carmenza Cabrera Madroñero, Yudi Ordoñez Carabalí y María Edy Arteaga Córdoba teniendo en cuenta que no se aportó prueba que acredite que la solicitud haya sido respondida por la UAEARIV (…)El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a las peticiones formuladas por Leonor Pantoja, Luz Mereyde Gaitán Guetio, José Javier Benavides Gamboa, Maruja Carmenza Cabrera Madroñero, Yudi Ordoñez Carabalí en el cual especificó las funciones y competencias de la entidad en materia del subsidio de vivienda en especie (…) sin embargo observamos que el DPS no acreditó que las solicitudes presentadas por Leila Marcela Cabrera Ruiz, Tulia Limbania Botina Muñoz, Cristian Andrés Zúñiga Leitón y María Edy Arteaga Córdoba hayan sido contestadas (…) el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio acredito haber emitido respuesta frente a la petición de Luz Mereyde Gaitán Guetio, José Javier Benavides Gamboa, Maruja Carmenza Cabrera Madroñero, sin embargo, la contestación no fue completa pues únicamente hizo referencia al acceso al subsidio de vivienda en especie, pero omitió pronunciarse frente a los interrogantes que hacen referencia al acceso al subsidio de vivienda en dinero que tal como se expuso en precedencia también es competencia del Ministerio (…) no se acredito que las peticiones formuladas por Leila Marcela Cabrera Ruiz, Tulia Limbania Botina Muñoz, Cristian Andrés Zúñiga Leitón, Leonor Pantoja, Yudi Ordoñez Carabalí y María Edy Arteaga Córdoba hayan sido contestadas (…) III.

IMPUGNACIÓN La parte recurrente controvirtió lo decidido, señalando que “( …) la respuesta al derecho de petición fue comunicada(…) información la cual se debe entender que fue contestada de manera clara, de fondo y concreta y en oportunidad (…) dicha respuesta fue emitida mediante comunicación escrita, la cual fue enviada al accionante por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones (…) la dirección aportada por el accionante es inviable para la entrega según los criterios que maneja la empresa (…) 4-72, por lo que se envía copia de la comunicación a la personería Municipal de Mocoa [y otras](…) que ejercieron todas las acciones posibles para lograr la comunicación efectiva de la respuesta al derecho de petición, pero que por circunstancias ajenas no se pudo efectuar de manera efectiva dicha diligencia (…) solicita desvincular a la Unidad de Victimas en razón a que ha realizado dentro del marco de su competencia todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante (…).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario» pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas por no atender, según dijo la primera instancia, la petición que los promotores radicaron ante dicha entidad.

Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, por cuanto el recurrente fue el único que impugnó dentro del término legalmente establecido para ello. En el caso bajo estudio, pide la parte accionante se proteja sus prerrogativas fundamentales, específicamente, el derecho de petición y se resuelva la solicitud indicándose “(…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda (…)” Una vez revisado el plenario se advierte que efectivamente los accionantes radicaron petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y otras, así mismo, se observa que el recurrente anexa a su respuesta constancias de envío a las Personerías Municipales de Mocoa, Puerto Asís y Villagarzón soportado en que “(…) por circunstancias ajenas no se pudo efectuar de manera efectiva [la notificación al accionante](…)” por cuanto la dirección aportada para notificaciones, según la empresa de correos “ 4-72” es “ inviable para notificaciones”.

Para la Corte está acreditado que se intentó notificar a los interesados en las direcciones que estos indicaron pero como no fue posible hallarlos, entre otros por no existir tales localizaciones, procedió a remitirlas a la Personerías Municipales precitadas. Así se constata en las documentales allegadas por la recurrente a folios 75 a 165 del plenario.

De lo aportado, se verifica la respuesta clara y completa a lo solicitado por los interesados, al informarles que: « ( )el programa de vivienda gratuita inicia con la información que reporta el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA-, a prosperidad social sobre los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita indicando el Departamento u municipio donde se desarrolla o se desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional ( ) El programa de vivienda rural y/o vivienda de interés social rural ( ) es una estrategia creada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ( ) a través del programa se otorga subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural para dos modalidades construcción de vivienda nueva o mejoramiento de vivienda y saneamiento básico en sitio propio en suelo rural ( ) los subsidios son otorgados por el Banco Agrario de Colombia S.A. en calidad de Entidad otorgante y administradora de los subsidios según Decreto 1071 de 2015 articulo 2.2.1.1.12( ) » Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado en este preciso aspecto, habida cuenta que, la entidad procedió a darle una respuesta a la promotora, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto y que guarda correspondencia con la jurisprudencia de esta Corte en similares asuntos, entre otros en decisión CSJ STL 21, nov, 2017, rad. 76785.

Aunado a ello, como quiera que la respuesta está anexa a este trámite hay lugar a entender que la accionante la conoció durante este proceso de tutela. Así las cosas, la orden proferida en primer nivel carece de sustento en este preciso aspecto, según se acreditó en esta etapa y con ello se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa y por lo tanto, la sentencia que se controvierte será parcialmente revocada.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales uno y dos del fallo emitido el 15 de agosto de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en cuanto a las ordenes emitidas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto en este asunto, respecto a las pretensiones formuladas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11