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STL20004-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76821 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL20004-2017 Radicación no 76821 Acta nº. 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO BERNAL ALGECIRA contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- COORDINACIÓN GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « de petición, al debido proceso y a la seguridad social», presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que el 24 de abril del 2017, radicó petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se expidieran los formatos 1, 2, 3B y factores salariales.

Señaló que el 25 de mayo del 2017 recibió respuesta parcial de la accionada, la cual solo emitió el formato 1 de un tiempo diferente al solicitado y que de la documentación aportada se evidencia que lo solicitado fue del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 hasta el 1 de septiembre de 2014, omitiendo los formatos Nº. 2, salario base y 3B, salario mes a mes en donde se reflejen las primas, bonificaciones, quinquenios entre otros, y por ello solicitó ordenarle conteste « de forma satisfactoria y de fondo».

I.I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre de 2017, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social señaló que mediante oficio Nº. 201711101002161 del 25 de mayo del 2017, dio respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por el accionante, informando las razones por las cuales no se expidieron los formatos 2 y 3B; solicitó declarar improcedente el presente trámite tutelar por cuanto se le dio el trámite legal correspondiente a dicha petición y « de conformidad a la guía de diligenciamiento delas certificaciones de la información laboral emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

Mediante fallo del 18 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó por hecho superado el amparo solicitado, al estimar que: (…) no es procedente considerar que la entidad convocante ha vulnerado el derecho de petición, tal y como lo señala el accionante, pues la respuesta emitida a su solicitud reúne todos los presupuestos anotados por la jurisprudencia previamente citada, la cual además señala que el pronunciamiento de la administración no implica una solución favorable (…).

III. IMPUGNACIÓN El recurrente controvirtió lo decidido, e insistió en la petición inicial IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de sobre la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al caso concreto, y revisadas las documentales obrantes en el plenario, lo alegado por el recurrente y la contestación emitida por la accionada, verifica la Sala, tal como lo evidenció el Tribunal que, la convocada mediante oficio radicado « 201711101002161 del 25 de mayo del 2017 », dio respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por el accionante, informando las razones por las cuales no se expidieron los formatos 2 y 3B.

Igualmente observa esta Corporación que le explicó, al accionante que conforme a la Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral, expidió «( ) información laboral en formato 1 Nº. 774 de 25 de mayo de 2017 ( ) certificando el periodo comprendido entre el «( ) 28 de abril de 1992 hasta el 1 de septiembre de 2014, del tiempo laborado en el extinto Instituto de Seguro Sociales », así mismo, aclaró « que la expedición de las certificaciones de los formatos 2 y 3B, es menester indicar lo establecido en la Guía de diligenciamiento de las certificaciones de Información Laboral expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público », igualmente señaló «( ) que no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en los formatos 2 y 3B, razón por la cual procedimos a expedirla como certificación acumulados de pago donde se relacionan los valores pagados durante su relación ( ) ».

En este orden de ideas, la accionada ha dado respuesta congruente y de fondo a la solicitud del promotor, respecto al formato 1, toda vez que contiene la certificación del tiempo requerido por el peticionario, desde el periodo comprendido entre el « 28 de abril de 1992 hasta el 1 de septiembre de 2014», no siendo así, con la « certificación de acumulados de pagos», por cuanto se patentiza que fue expedida por el « periodo enero de 2002 a septiembre de 2014», motivo por el cual se revocará el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta localidad, pues se itera, el derecho de petición se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado lo que en el presenta caso no aconteció, pues nótese que el « certificado de acumulación de pagos» obedece a un periodo diferente al solicitado.

(fls. 7 a 12) Esclarecido lo anterior se concederá el resguardo constitucional y se ordenará a la accionada Ministerio de Salud y Protección Social, que el término de 48 horas, posteriores a la notificación de esta decisión proceda a dar una respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el actor y en los términos requeridos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado y en su lugar, Concede tutelar el derecho de petición del actor, para que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de esta decisión de respuesta de fondo a la solicitud elevada conforme se indicó en precedencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8