Radicación no 77007 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL20002-2017 Radicación no 77007 Acta 43 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PAOLA ANDREA MERA MEDINA contra la decisión proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 24 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela toda vez que consideró que la Comisión Nacional del Servicio Civil le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Para el efecto, manifestó que se inscribió a la convocatoria de docentes y directivos docentes conforme al acuerdo CNSC 20162310001086 del 21 de julio de 2016, postulándose para el cargo de docente de preescolar.
Adujo que al momento de inscribirse anexó los documentos que certificaban que es normalista superior, licencia en educación básica con énfasis en lengua castellana e inglés y magister en educación desde la diversidad. No obstante, expuso que al momento de realizar la valoración de los antecedes, se le informó que no era admitida por no cumplir con el requisito de educación, pues la formación académica aportada no se encuentra dentro de las requeridas.
Agregó que no se le tuvo en cuenta el título de normalista superior de Popayán, comoquiera que el documento era ilegible; la maestría no era válida por estar en curso y respecto de la licenciatura, se le indicó que «El acto de grado no puede ser tenido en cuenta para el cumplimiento del requisito de educación pues la formación académica soportada, NO está dentro de las requeridas en la OPEC».
Adujo que en los días siguientes experimentó diferentes dolencias que le impidieron realizar con normalidad las actividades diarias exigidas por la escuela, por lo que lo remitieron de urgencias al Hospital Militar Central. Sostuvo que presentó la reclamación administrativa anexando nuevamente todos los documentos que anteriormente había adjuntado, empero la entidad accionada confirmó la decisión de inadmitirla.
Finalmente, señaló que las fechas para las entrevistas «inician desde el 13 de octubre hasta el 22 de octubre de 2017». Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil su admisión a efectos de continuar con el concurso, por cuanto están acreditados los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de docente de prescolar.
Igualmente, requirió se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad La Sabana, continuar con el proceso del concurso y conformar la lista de elegibles. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, corrió traslado y requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que a través de la página Web publicara esta decisión al público en general.
La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó que el amparo era improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial. Además expuso que la decisión de excluir a la accionante se encuentra debidamente sustentada en las normas reguladoras de la convocatoria, las cuales aceptó voluntariamente la tutelante desde el momento de la inscripción. Agregó que por contrato de prestación de servicios, la Universidad de Pamplona fue la que efectuó la verificación de requisitos mínimos respecto de los participantes inscritos.
La Universidad de Pamplona adujo que la accionante no aportó en debida forma la documentación que presuntamente acreditaría su formación académica, pues el documento aportado es ilegible y es imposible para la accionada realizar un estudio sobre los requisitos necesarios para seguir en el concurso. Igualmente, señaló que existen unos procedimiento y plazos fijado en los acuerdo de convocatorio, los cuales los aspirantes se comprometen a cumplir con la inscripción, de suerte que no es posible dar validez a los documentos aportados de manera extemporánea, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la igualdad.
También manifestó que el título profesional de licencia en Educación Básica con énfasis en lengua castellana e inglés, no puede ser tenido en cuenta, comoquiera que no está dentro de las solicitadas en la OPEC. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, negó la protección procurada al estimar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión,, presentó impugnación, en el que señala que no se estudió que sí aportó los documentos, ni se hizo un análisis de fondo, además de que tampoco se tuvo en cuenta que la decisión de la entidad le causa un perjuicio irremediable. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante.
Lo anterior, máxime cuando no es esta acción constitucional, el mecanismo idóneo para dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se inadmitió a la accionante por considerar que no cumplía con los requisitos mínimos de formación, exigidos en la convocatoria, comoquiera que cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz como lo es promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos, pues le asiste al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos de ley y por ende, promover el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de controvertir los actos administrativos que considera lesivo a sus intereses, pues claro es para esta Sala Laboral que corresponde precisamente al juez natural el deber de analizar la legalidad de la actuación de la administración, al determinar que no se cumplía con los requisitos mínimos de formación para aspirar al cargo de docente de prescolar.
Importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerado.
Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que no pueda ser prevenido con el mecanismo de defensa ordinario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en la presente providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9