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STL2000-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46060 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2000-2017 Radicación n.° 46060 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ALFONSO ROJAS TORRE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Para el efecto señaló que promovió proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP Oficial, en el que reclamó que se declarara que la demandada incumplió el contrato de suministro de venta de agua potable al Apartahotel ‘El Oasis’ y, en consecuencia, que es civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con esa inobservancia. Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el cual, surtido el trámite correspondiente, dictó sentencia el 21 de julio de 2014, y condenó a la accionada a pagar $879’697.784.

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por ambas partes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión y, por tanto, negó todas las pretensiones de la demanda. Fundó su determinación en que «el daño reclamado no fue probado». En atención a su inconformidad con lo decidido por el ad quem, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación y formuló tres cargos, pese a ello la demanda fue declarada desierta a través de providencia del 8 de noviembre de 2016.

Como soporte de la acción esgrime que la Sala accionada incurrió en exceso ritual manifiesto, apartándose del mandato constitucional de darle prevalencia al derecho sustancial. En dicho sentido afirmó que los tres cargos presentados cumplen con las exigencias formales para su admisión, toda vez que atacó las razones jurídicas y fácticas bajo las cuales se edificó la providencia de segundo grado; y que las normas invocadas de rango superior tienen aplicación directa e inmediata en el asunto, sin embargo la accionada las desconoció al darle prevalencia a disposiciones procedimentales.

Remarcó que la Sala se ocupó de definir, de forma anticipada, aspectos sustanciales, al punto que afirmó que no se presentó el incumplimiento alegado por el actor y que no se acreditaron los daños padecidos, proceder que desconoce lo establecido en el artículo 344 del C.G.P. Finalmente agregó que tampoco fueron valoradas las pruebas practicadas en las instancias.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2016, ordenando en su lugar que admita la demanda de casación que presentó. Mediante auto del 1º de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil de esta Corporación adujo que se remitía a las razones expuestas en la providencia de 8 de noviembre de 2016, la que anexó. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada por el aquí accionante dentro del proceso que instauró contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP Oficial «Ibal», obedece a que no encontró que los cargos formulados cumplieran con los requisitos formales de claridad y precisión a los que hace alusión el artículo 344 del C. G.P., sin que fuera posible su corrección. Para arribar a dicha conclusión, como primera medida hizo un recuento de lo expuesto por el censor en cada uno de los cargos, a partir de lo cual destacó que en ninguno de ellos se « indicó cuál causal estaba invocando », sin embargo, consideró que debía entenderse que era bajo la causal segunda del artículo 336 del C.G.P, en la medida que se alegaba en cada uno de ellos que el colegiado « vulneró indirectamente el ordenamiento».

Y aun cuando superó tal falencia, al adentrarse en lo allí reprochado encontró que en los mismos el casacionista no se ocupó de censurar los pilares bajo los cuales se soportó la decisión cuestionada. En dicho sentido explicó que el fallo de segundo grado se fundó en que, por una parte, no hubo incumplimiento de la demandada respecto al contrato y, por otra, que no se acreditaron los daños padecidos por este.

Pese a ello los cuestionamientos elevados solo recayeron en el primer aspecto, dejando libre de embate el segundo argumento. En este punto es de destacar que por parte alguna, y contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la Sala accionada consideró que no se hubieran demostrado los perjuicios causados, lo que explicó con suficiencia y claridad fue que « quedó incólume por falta de censura el restante argumento toral de la determinación fustigada, a cuyo tenor no fueron acreditados los perjuicios materiales y morales reclamados ».

Dicho de otra manera, lo que reprochó fue que no se cuestionaran todos los argumentos esgrimidos por el ad quem para fundar su decisión. Y es que en dicho sentido, el segundo razonamiento que efectuó el juzgador de alzada quedó libre de ataque, lo cual, lógicamente, se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado, aun incluso en el hipotético evento en que tuviera razón en la crítica elevada frente a al incumplimiento contractual.

En tal sentido, el recurrente tiene la carga de presentar un ataque completo, de tal manera que abarque todos los soportes en que aquel se cimienta, porque de no proceder así, aún en el evento de que se llegaren a acreditar los desatinos denunciados, la sentencia mantiene su vigor con apoyo en las inferencias no controvertidas, sin que la Corte pueda oficiosamente entrar verificar la legalidad de tales aspectos.

Ahora bien, la labor de la Sala no se limitó a lo ya expuesto, sino que también explicó, en relación con cada uno de los cargos, las razones por los cuales los mismos se formularon de forma desacertada. Respecto del primero señaló que los argumentos allí esgrimidos resultaban contrarios o ajenos a los razonamientos del Tribunal para considerar que no se presentó un incumplimiento por parte de la demandada, es decir, no rebatió las verdaderas razones que condujeron a la Sala a dicha conclusión. Finalmente, en torno a los restantes cargos, explicó con apoyo en múltiple jurisprudencia, que las normas allí plasmadas resultaban insuficientes puesto que ninguna cumple « la exigencia de ser de estirpe sustancial, necesaria en tratándose del recurso extraordinario de casación. Es que reiteradamente ha dicho la Corte, que no puede calificarse como de derecho sustancial las disposiciones que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria”.

(CSJ AC, 18 nov. 2010, rad. Nº 2002-00007-01. Resaltado ajeno al texto)». En suma, de los argumentos expuestos por la Sala Juzgadora, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Se reitera, tal como se ha hecho en abundantes pronunciamientos de esta estirpe, que a la acción de tutela no puede acudirse para invalidar el ejercicio intelectivo realizado por los jueces, pues el escenario constitucional no puede utilizarse para usurpar la competencia que les ha sido atribuida y mucho menos para imponer un criterio o una línea de interpretación determinada, especialmente, cuando, como acá acontece, no se encuentran demostrado un yerro protuberante, la violación directa de la constitución o la vulneración a los derechos fundamentales de parte de la jurisdicción. Aceptar lo contrario, atentaría contra la autonomía e independencia judicial.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALFONSO ROJAS TORRE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8