CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2000-2016 Radicación No. 64319 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Alberto Antonio Guillén Tovar, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el Corregimiento de Flor del Monte Ovejas-Sucre, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio sobre bien inmueble rural, promovido por el impugnante y Luis Antonio Guillén Tovar contra Ángela Raquel, Elda María y Elvia de Jesús Tovar Benítez, Emilse del Carmen, Amparo Tovar de Tovar y de personas indeterminadas.
ANTECEDENTES Alberto Antonio Guillén Tovar instauró acción de tutela contra la Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, vida digna y propiedad privada en conexidad con la salud y la vida digna, con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal accionado, el 21 de septiembre de 2015, mediante la cual confirmó la sentencia del a quo que denegó las pretensiones de los demandantes por no haber acreditado la existencia de un justo título sobre el bien en disputa, dentro del proceso ordinario de pertenencia. Como fundamento de su petición, sostuvo el accionante que él, junto con su hermano, son poseedores de un inmueble ubicado en el corregimiento de Flor del Monte del municipio de Ovejas, hace más de 30 años por «estar ejerciendo actos de señor y dueño»; que el 01 de agosto de 2012, ambos instauraron demanda ordinaria de pertenencia «con el único objetivo de que nos declararan haber adquirido un bien inmueble como consecuencia de la posesión material ejercida sobre dicho inmueble por más de 20 años»; que, del material probatorio, quedó demostrada la posesión material por más de 20 años, sobre el bien; que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal denegó las pretensiones de la demanda; que, contra la anterior decisión, interpusieron el recurso de apelación y, el Tribunal accionado, a través de fallo emitido el 21 de septiembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia, «no obstante en su parte considerativa afirmo (sic) que nosotros (demandantes) según las pruebas recaudadas acreditamos que reunimos los presupuestos para adquirir el bien objeto de litigio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio »; que el Juzgador de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que «en la parte resolutiva el mencionado Tribunal renuncio (sic) a la verdad jurídica y a la justicia material expuesta en los hechos probados y resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia en cuanto a denegar las pretensiones de la demanda otorgando prevalencia a una ritualidad o formalidad y sacrificando el derecho sustancial del que somos titular según las voces del mismo Tribunal».
Con base en los hechos anteriormente narrados, el accionante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de 21 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, se le ordenara proferir, dentro de un término razonable, una sentencia de reemplazo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 02 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el Corregimiento de Flor del Monte Ovejas-Sucre, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio sobre bien inmueble rural, promovido por el impugnante y Luis Antonio Guillén Tovar contra Ángela Raquel, Elda María y Elvia de Jesús Tovar Benítez, Emilse del Carmen, Amparo Tovar de Tovar, y personas indeterminadas.
Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: La Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio de escrito que reposa a folios 49 y 50 del cuaderno principal, manifestó que su decisión fue suficientemente justificada y fue dictada bajo los preceptos legales.
Adujo, además, que su estudio «tenía que ver con la pretensión de los demandantes atinente a la declaratoria de la adquisición por prescripción ordinaria del predio objeto de debate, figura jurídica claramente disímil a la prescripción extraordinaria, pues legalmente para la primera se requiere……la demostración de tener “justo título”, lo cual no fue probado por los demandantes es de resaltar aquí el deber del operador jurídico de respetar el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del C.P.C., en virtud del cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda».
Los demás guardaron silencio. Mediante fallo del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Alberto Antonio Guillén Tovar. Después de relatar los hechos y realizar un análisis del asunto, la Sala Civil de esta Corporación decidió denegar el amparo solicitado por el accionante, dado que, del estudio de la decisión proferida por el Tribunal accionado no se había evidenciado violación alguna a sus derechos fundamentales y, por lo mismo, no era procedente su intervención como juez constitucional.
Manifestó esa Sala que, si bien los demandantes habían demostrado todos los requisitos para ser favorecidos con la figura de la prescripción extraordinaria, lo cierto era que su pretensión había sido adquirir el bien inmueble en disputa, por prescripción ordinaria y que, para ésta última, no se lograron demostrar los requisitos exigidos por la ley.
Adujo que «de haber procedido la citada Corporación de esa manera, habría definido la pretensión con apoyo en unos fundamentos fácticos bien diferentes a los esgrimidos por los gestores de la pertenencia, defecto que, por ende, hubiese transgredido rectamente, por una parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena con carácter imperativo que toda sentencia guarde “consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (subraya fuera del texto); y, por otra, el derecho de defensa de los demandados, pues en tal supuesto, sería cierto que ellos no tuvieron ninguna oportunidad para controvertir dicha base fáctica y, por lo mismo, para desvirtuarla».
IMPUGNACIÓN Alberto Antonio Guillén Tovar impugnó la decisión de primera instancia, por medio de escrito obrante a folios 81 a 86 del cuaderno principal, en el que aduce los mismos argumentos del escrito de tutela y, además, que «nos encontramos en situación de vulnerabilidad, y esa decisión nos ha generado perjuicios de toda índole, son más de 4 años que demoró el proceso en las instancias procesales y no es propio de un Estado Social de Derecho que un proceso largo termine con una decisión que prefiere irreflexivamente una formalidad y vulnera el postulado de la justicia material.
(…) Omitió la referida Sala observar en las pruebas allegadas con el escrito de tutela, que las demandadas ejercieron su derecho de defensa y contradicción contestando la demanda por medio de la cual, no hubo oposición y por el contrario las demandadas apoyaron y coadyuvaron a las pretensiones de la demanda manifestando el tiempo prolongado que hemos estado ejerciendo la posesión (sic) material (más de 20 años) sobre el bien inmueble y que la única finalidad de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio era adquirir cierta seguridad jurídica sobre la propiedad del referido inmueble.
Por lo tanto, no existió ni existiría vulneración alguna a las demandadas al concluir que tenemos derecho a ser propietarios del inmueble de la referencia por medio de la prescripción extraordinaria». CONSIDERACIONES El impugnante solicita que se revoque la sentencia del Tribunal accionado, con el fin de que se acceda a sus pretensiones y se declare que él, junto con su hermano, han adquirido el inmueble en disputa, por prescripción extraordinaria, así en la demanda inicial se hubiere solicitado tal derecho bajo la figura de la prescripción ordinaria, pues, a su juicio, de todos los hechos y pruebas aportadas se pudo haber inferido que lo que pretendían era la adquisición del bien, por prescripción extraordinaria.
Sea lo primero precisar que los argumentos esbozados por el impugnante para atacar el fallo de tutela no saldrán avante, dado que, de la decisión proferida por el juez accionado, no se evidencia la existencia de una vía de hecho, que permita la intromisión del juez de tutela en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, pues la Sala Laboral de esta Corte ha sido reiterativa en admitir restringidamente las acciones de tutela contra providencias judiciales, ya que, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, solo resultaría aceptable dicho mecanismo en la medida en que se constate la vulneración de derechos fundamentales, en virtud de determinaciones irrazonables o caprichosas de los administradores de justicia. En este caso, la Sala Tercera Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 21 de septiembre de 2015, mediante la cual se confirmó el fallo del a quo, adujo que: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, alegan los accionantes que durante más de 20 años continuos han tenido la posesión real y material del bien inmueble objeto de la Litis; que lo han poseído de manera ininterrumpida, pacífica y pública, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo sobre el mismo actos constantes de disposición; y que lo han defendido contra perturbaciones de terceros.
(…) Del Certificado (sic) emanado por la Registradora de Instrumentos públicos del Circuito de Corozal aportado con el libelo inaugural, se desprende que este es negativo, como quiera que en el mismo se consigna que el inmueble litigado y poseído por los demandantes no aparece registrado en dicha Oficina, y por tanto no aparece titulo (sic) sobre derechos reales a favor de persona alguna.
(…) También rindió testimonio el señor LUIS MIGUEL LUNA PEREZ (sic), quien sostuvo que conoce a los demandados desde hace más o menos sesenta y pico de años, que el predio es de ellos; y con respecto a las señoras ANGELA (sic) RAQUEL BENITEZ, ELVIA DE JESÚS TOVAR BENITEZ, EMILSE DEL CARMEN TOVAR BENITEZ, ELDA MARIA (Sic) TOVAR BENITEZ y AMPARO TOVAR DE TOVAR, indicó que son hijas del matrimonio de PABLO TOVAR y DOMINGA BENITEZ, quienes son los abuelos de los demandados.
Además adujo, que ellos actualmente arriendan esas tierras al señor AUGUSTO BENITEZ DE LA OSSA. Conforme se dejó sentado en el acápite anterior, la ley exige, para que un bien inmueble sea adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, la comprobación de varios presupuestos, entre los que se encuentra la posesión regular, amparada de justo titulo (sic) debidamente registrado y buena fe, aspecto que corresponde acreditar a los promotores de la Litis.
Así pues, revisadas las herramientas de convicción allegadas, se verifica que no reposa en el expediente documento alguno que dé cuenta de un justo título constitutivo o traslaticio de dominio a favor de la parte activa de este litigio, puesto que la escritura pública a la que hacen referencia tanto en el libelo introductor como en el escrito de alzada……nunca fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y siendo la venta un título traslaticio de dominio, requería del modo como lo es la tradición……amén de que tal negocio de compraventa constituiría un justo título para el señor PABLO JOSÉ TOVAR VALENCIA, más no para su descendencia, pues no existe un enlace jurídico de transmisión del señorío de dicho predio por parte del abuelo a sus nietos, situación que conlleva a que los señores ALBERTO ANTONIO GUILLEN (sic) y LUIS ANTONIO GUILLEN TOVAR sean poseedores irregulares, lo que impide que puedan adquirir dicho bien por prescripción ordinaria, muy a pesar del allanamiento que hicieron las accionadas, pues éstas son herederas del adquirente –en la forma antes dicha-, más (sic) no ostentan el dominio de dicha heredad.
En el anterior orden de ideas, los elementos de juicio ponen de presente que los actores no son poseedores regulares amparados en un justo título sobre el bien perseguido; por consiguiente, y como quiera que en este escenario no aflora el cumplimiento de los presupuestos normativos que hacen surgir el derecho reclamado en cabeza de los demandantes, le resulta imposible a la Sala acceder a las pretensiones incoadas en la demanda, y como tal, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
No obstante, llama la atención que en el caso bajo estudio los demandantes reúnen los presupuestos para adquirir el bien objeto de litigio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues quedó debidamente acreditada la posesión material de ellos frente al inmueble que tienen en su poder, por un lapso superior a los (20) años, en forma pacífica, sin interrupción ni perturbaciones, más sin embargo no fue enderezada la acción por el camino de la prescripción extraordinaria, siendo la vía más segura dadas las condiciones legales sobre la tenencia y la aludida posesión del bien litigado.
Con lo anterior, se evidencia que la decisión atacada por el accionante fue emitida bajo reglas mínimas de razonabilidad, pues el artículo 305 del C.P.C. consagra el principio de congruencia que debe cobijar a las providencias judiciales, cuando establece que: «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», de manera que, cualquier controversia al respecto, por medio de la acción de tutela, resulta del todo inoportuna.
En efecto, la Sala Civil de esta Corporación, por medio de CSJ SC2002-00003-01, en un caso similar, adujo que: 2.- En esa medida, el Tribunal no pudo incurrir en error de hecho manifiesto al apreciar el libelo introductor del proceso, porque como concluyó en la sentencia impugnada, en ese acto procesal no se formuló ninguna pretensión relacionada con la prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio, mucho menos en forma subsidiaria.
(…) Sin embargo, el alcance que ahora pretende dársele al escrito genitor, no brota de los pasajes que del mismo se citan, porque si bien en la pretensión primera se solicitó que se declarara que la demandante había ganado por “prescripción adquisitiva” el derecho de dominio, lo cierto es que ella misma, en el hecho noveno, fijó el norte de la antedicha súplica, al entroncarla con la “prescripción ordinaria adquisitiva, derivada de la posesión regular, de buena fe y con justo título”… (…) Es cierto que la recurrente afirmó una posesión superior a veinte años, sumando la de los antecesores, suficiente para adquirir, en la época, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio de los bienes raíces.
Esto, empero, resulta intrascendente para los fines que se propone, puesto que el tiempo lo ligó a la “posesión regular, de buena fe y con justo título”·, nada de lo cual interesa a la otra especie de usucapión, porque en palabras de la Corte, con ese propósito es indiferente la “existencia o ausencia de justo título o regularidad de la posesión, pues el artículo 2531, en su numeral 2º, establece una presunción de derecho de la buena fe del prescribiente sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio” Suficientes razones, entonces, para concluir que la decisión atacada por el accionante no se puede calificar de caprichosa o irracional y, por lo mismo, no es susceptible de reproche o ataque alguno en sede de tutela, pues aquélla fue proferida dentro de un marco jurídico y bajo el principio de libre valoración probatoria, al contrario de lo que pretende hacer ver el actor.
Por lo mismo, y al no observarse yerro alguno por parte del operador judicial que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de brindar una mejor apreciación fáctica o jurídica del asunto, pues es el juez ordinario el que ha sido llamado a dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 13