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STL19990-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76879 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19990-2017 Radicación n.° 76879 Acta 43 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por JESÚS AREBAN GARZÓN y ROSA MIRTA ACEVEDO RÍOS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ D.C., CAJA DE VIVIENDA POPULAR, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS –UARIV y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES Los impugnantes presentaron acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, honra, libre desarrollo de la personalidad, vida en condiciones dignas, integridad y seguridad personal, junto con los derechos de los niños, los cuales consideran que le fueron vulnerados por la Secretaría Distristal de Hábitat y la Caja de Vivienda Popular.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, manifestaron que viven en unión marital de hecho desde hace más de 23 años, que tienen dos hijas y un nieto menor de edad, y que son víctimas de desplazamiento forzado, ocasionado el 10 de octubre de 1998. Indicaron que se encuentran en el Registro único de Víctimas y que están incluidos en la ruta de reparación integral, por lo que han recibido «ayudas de emergencia y demás que el gobierno otorgó a las personas que padecen la condición de desplazamiento forzado».

Mediante resolución n.º 0474 de 29 de mayo de 2002, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –Inurbe, les asignó un subsidio familiar de vivienda por la suma de «$7.725.00.oo (sic) pesos», con la que compraron un lote de terreno «junto con la construcción en él elevada». Señalaron que a través de resolución n.º 2351 de 2012, se les asignó subsidio para construcción en sitio propio por el valor de $13.034.100 pesos, el cual fue prorrogado a través de resolución n.º1276 de diciembre de 2013.

Para el año 2014, la Caja de Vivienda Popular profirió resolución con una nueva prórroga de subsidios, sin que se incluyera dentro de la misma, el asignado a los accionantes, «sin razón justificable, pues la licencia de construcción estaba vigente y la única razón por la que no se había podido ejecutar y dar aplicación a tal subsidio era por trámites meramente administrativos».

Pusieron de presente que en el 2015, el señor Jesús Areban Garzón se acercó a la Caja de Vivienda Popular a solicitar prórroga del subsidio y mediante oficio 2015EE432 de 16 de enero de 2015 se le informó que no era posible, por cuanto en la reunión de 14 de julio de 2014 se ofrecieron a los accionantes dos opciones relacionadas con la ejecución del subsidio, sin que se hubiere dado alguna respuesta por parte de los beneficiarios «y mientras eso ocurría, el plazo de prórroga fijado por Resolución 1276 de 2013 expiró».

Con el mismo propósito, el 2 de marzo de 2017 autorizaron a un tercero para requerir información detallada, recibiendo respuesta solo tres meses después. Al respecto, la Caja de Vivienda Popular indicó que en visita domiciliar del 14 de julio de 2014, se le informó al beneficiario que de acuerdo con el informe de visitas el predio requería la construcción de un muro de contención para la ejecución del subsidio y que se le había ofrecido «al beneficiario, por parte de esta Dirección, la posibilidad de la ejecución del subsidio en la modalidad de vivienda prefabricada propuesta por el oferente Geoconstrucciones a cargo del proyecto », a lo que el accionante respondió que iba a consultarlo con la familia.

Destacaron que el subsidio nunca les fue desembolsado, toda vez que no tomaron decisión alguna respecto de las opciones brindadas por la Caja de Vivienda Popular, lo que su sentir, fueron revictimizados. De otro lado, expusieron que la solución de la casa prefabricada no les servía por las condiciones de seguridad que requiere una vivienda en el lugar donde está situado el lote y que la de financiar la construcción de un muro de contención, desconocía que son una familia en condición de desplazamiento sin los recursos necesarios para ello.

Agregaron que elevaron derechos de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que hicieran parte en el asunto y se lograra una solución efectiva, pero «ninguna de las entidades dio razón efectiva al requerimiento». Finalmente, resaltaron que viven en el mismo lugar, sin que el inmueble sea apto para sobrellevar una vida digna, comoquiera que no satisface las necesidades básicas de una vivienda urbana.

De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a las accionadas incluirlo de forma prioritaria dentro de los beneficiarios del subsidio de construcción en sitio propio; se les otorgue nuevamente dicho beneficio y por ende, se haga el desembolso de la suma de $13.034.100 por ese concepto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento de la tutela en primera instancia, la admitió mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017 y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, se recibieron las siguientes respuestas: La Secretaría Distrital de Hábitat expuso que no se vulneraron los derechos fundamentales y que en su momento se realizaron las actuaciones correspondientes.

La Caja de Vivienda Popular alegó falta de legitimación, por cuanto el procedimiento de asignación y prórroga del subsidio se encuentra a cargo de la Secretaría Distrital de Hábitat. Adicionalmente sostuvo que los hechos señalados por la parte accionante carecen de fundamento legal y fáctico, pues los procedimientos administrativos y operativos se adelantaron con el acompañamiento técnico y social correspondiente.

El Ministerio accionado indicó que no es el encargado de dictar política en materia habitacional y que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control al respecto, de suerte que solicitó su desvinculación. Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que mediante oficio de 3 de octubre de 2017 le informó a los accionantes que esa entidad no era competente para resolver la solicitud de vivienda.

Surtido el trámite precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de fecha 6 de octubre de 2017, en el que negó la tutela, básicamente, porque consideró que: […] a Secretaría de Hábitat quedó a la espera de la decisión que tomara el hogar beneficiario, y mientras esto ocurría, el plazo de prórroga fijado por la Resolución 1276 de 2013 expiró, pues como ya se dijo, solo fue hasta el 19 de diciembre de 2014 que la parte actora volvió a manifestarse, esta vez para solicitar una prórroga por el término inicial concedido, cuando por acta del 14 de julio anteriormente referida, se había comprometido a dar una decisión sobre la propuesta de construcción a tomar.

Aunado a ello, argumentó que no se cumplía con el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión precedente, los accionantes la impugnaron según escrito obrante a folios 196 a 204 del cuaderno principal, mediante el cual manifiesta que no es cierto que que la Secretaría Distrital del Hábitatr haya quedado a la espera de la decisión que tomara el beneficiario y que mientras eso ocurría. el plazo de la prórroga fijado en resolución n.º 1276 de 2013 expiró, pues lo cierto es que en dicho acto administrativo se fijó como fecha máxime el 28 de diciembre de 2014, mientras que la solicitud de nueva prórroga se elevó el 19 de diciembre de ese año. En cuanto a que no se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la afectación al derecho fundamental se mantiene, máxime que son víctimas del conflicto armado y se encuentran en un estado de indefensión manifiesta.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, esto al intentar la parte accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 2 años respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten al acto administrativo «Oficio No. 2015EE432» de 16 de enero de 2014, mediante el cual se le negó la prórroga del subsidio; mientras que la acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2017 (folio 44 del cuaderno principal).

En efecto, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, toda vez que esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora.

Lo anterior, máxime que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable. De otro lado, se advierte que los accionantes no cumplieron con las cargas mínimas para la ejecución del subsidio, como lo era, según el informe de visitas al predio, la construcción de un muro de contención, pues a pesar de que se le planteó a los beneficiarios la posibilidad de la ejecución del subsidio en la modalidad de vivienda prefabricada, estos guardaron silencio al respecto.

Debe precisarse que si bien en el escrito de tutela, se manifestó que la modalidad de vivienda prefabricada «no cuenta con las condiciones de seguridad que requiere una vivienda en el lugar donde está situado el lote», lo cierto es que dentro de este trámite no se allegó siquiera prueba sumaria que sustentara dicha afirmación. En consecuencia, según ha precisado esta Sala, en los eventos en que la entidad otorgante revoca el subsidio por expiración del plazo, para que el juez de tutela se encuentre habilitado para intervenir y adoptar las medidas tendientes a contrarrestar la eventual vulneración de los derechos fundamentales, es necesario que el interesado en la ejecución del subsidio haya efectuado todas las diligencias tendientes a obtener su materialización, de suerte que al no cumplirse con dicha exigencia en el caso bajo estudio,, se habrá de negar el amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2