CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00109-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1999-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00109-00 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ENVIASEO E.S.P. interpuso contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO PARA CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO DE CARÁCTER ECONÓMICO CONVOCADO PARA DIRIMIR EL CONFLICTO ENTRE ENVIASEO E.S.P Y SINTRAMINE; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La empresa Enviaseo E.S.P instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia y el que denominó « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que entre el Sindicato de servidores públicos y entes descentralizados del municipio de Envigado – SINTRAMUNE y la aquí accionante se suscitó un conflicto colectivo de trabajo cuya etapa de arreglo directo comenzó el 22 de enero de 2024 y terminó el 23 de febrero siguiente, sin que se lograra acuerdo entre las partes.
Por lo anterior, el 12 de marzo de la anterior anualidad, el presidente de la organización sindical solicitó a La Nación-Ministerio del Trabajo la conformación de un Tribunal de Arbitramento obligatorio y con Resolución 4234 de 2024 se integró el citado colegiado. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2024, se profirió el respectivo laudo arbitral, decisión contra la que se presentó solicitud de aclaración y adición, misma que se denegó con providencia de 6 de diciembre de 2024.
Surtido lo anterior, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de anulación contra el citado laudo, mecanismo que se rechazó con decisión de 17 de diciembre de 2024 comoquiera que se allegó por fuera del término previsto para ello. La promotora del resguardó censuró que la determinación de 6 de diciembre de 2024, a través de la cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición, no fue notificada en debida forma pues dicha actuación se efectuó « a correos no autorizados», por tanto indicó que el tribunal accionado, al analizar la concesión del recurso de anulación, « debió hacer control de legalidad de sus actuaciones y así entender que la presentación del recurso constituía una verdadera notificación por conducta concluyente, resultado más que oportuno el medio de impugnación».
Adicionalmente, criticó que el auto de 17 de diciembre de 2024 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de anulación, « no [tuvo fundamento] legal ni jurisprudencia suficiente, adecuado y aplicable para la supuesta extemporaneidad». De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que el Tribunal de Arbitramento accionado emitió el 17 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se conceda el recurso extraordinario de anulación que presentó « dentro del término oportuno».
Aunado a lo anterior, como medida provisional solicitó que se ordenara la suspensión de ejecutoria del citado laudo arbitral « hasta la resolución final de la presente tutela». Mediante auto de 23 de enero de 2025 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela para que se allegara el certificado de existencia y representación legal de la Empresa Enviaseo E.S.P; subsanado lo anterior, con auto 31 siguiente se admitió el líbelo, se ordenó notificar a los convocados y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término otorgado, Sintramune se opuso a las pretensiones de la tutela y, para el efecto, indicó que la entidad accionante cuenta con otros mecanismos legales para controvertir el laudo arbitral. La oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó la desvinculación de dicha entidad comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Los integrantes del Tribunal de Arbitramento accionado precisaron que todas las decisiones emitidas fueron notificadas en debida forma y defendieron la legalidad de sus determinaciones. Asimismo, remitieron el link de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto el auto que el Tribunal de Arbitramento accionado emitió el 17 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se conceda el recurso extraordinario de anulación que presentó « dentro del término oportuno».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Enviaseo E.S.P. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte al interior del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación censurada data de 17 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 21 de enero de la anualidad que cursa.
(viii) No obstante, frente a las censuras relacionadas con la indebida notificación del auto de 6 de diciembre de 2024 a través del cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición, se advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que, revisado el expediente, se encuentra que la accionante no controvirtió tal irregularidad ante el Tribunal de Arbitramento, pese a ser la autoridad llamada a resolver si dicha decisión se notificó o no en debida forma; lo anterior, de conformidad con los términos previstos en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica.
Ahora bien, lo mismo sucede respecto a los reproches formulados contra el auto de 17 de diciembre de 2024 a través del cual se rechazó el recurso de anulación por extemporáneo en la medida que la convocante contaba con otros mecanismos de defensa para que fueran analizados los reproches que por esta vía cuestiona, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja; lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en el cual se disponen los asuntos que conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: 1.
Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5.
Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (subrayado fuera de texto). Claro lo anterior, es evidente que la promotora del resguardo contaba con otro mecanismo de defensa judicial al cual pudo acudir a fin de que en dicha sede se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que hoy repara con la acción de tutela; sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que la llevaron a ello.
La anterior circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
Ahora bien, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría resultar indiferentes ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00