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STL1999-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73614 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1999-2024 Radicación n.°73614 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse sobre la acción de tutela que EDWIN ANTONIO SARABIA MEJÍA, DIEGO FERNANDO ORDÓÑEZ MADARIAGA, OSWUALDO HUMBERTO BALLESTEROS NAVARRA, JORGE EDUARDO SÁNCHEZ VERGEL y JAIDER LÓPEZ MORA presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite extensivo al Juzgado Primero (único) Laboral del Circuito de Ocaña y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°54498310500120210030101.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales « al acceso al trabajo en condiciones dignas y justas, a la administración de justicia y/o a la tutela judicial efectiva », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Sánchez Gómez y CIA LTDA, Centrales Eléctricas de Norte de Santander SA ESP y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA, en la que pretendieron que se declarara la existencia de contratos laborales con: Edwin Antonio Sarabia Mejía y Jorge Eduardo Sánchez Vergel, con extremos temporales comprendidos entre el 13 de julio de 2020 hasta el 16 de marzo de 2021;

Diego Fernando Ordoñez Madariaga desde el 11 de agosto de 2020 hasta el 13 de marzo de 2021 y Jaider López Mora desde el 20 de marzo de 2017 hasta el 16 de marzo de 2021. En consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar en favor de los demandantes las prestaciones sociales, vacaciones, y la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; finalmente, deprecaron que se condene a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., como responsable solidaria de las condenas impuestas a Sánchez Gómez y Cia Ltda. Por sentencia de 19 de enero de 2023, el Juzgado cognoscente resolvió:

PRIMERO: declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el empleador SANCHEZ GOMEZ Y CIA LTDA y los trabajadores EDWIN ANTONIO SARABIA MEJIA, DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ MADARIAGA, OSWALDO HUMBERTO BALLESTEROS NAVARRO, JORGE EDUARDO SANCHEZ VERGEL Y JAIDER LOPEZ MORA, todos finalizados el 16 de marzo de 2021 y los tiempos declarados en la parte motiva de la sentencia. Con un salario de $1.998.757,oo SEGUNDO: CONDENAR a SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA al pago de las acreencias laborales que le adeuda a los trabajadores así: a. Cesantías del año 2021: $421.960,oo b. Prima de servicios: $421.960,oo c. Intereses a las cesantías: $10.690,oo d. Vacaciones $210.980,oo para todos, y para: - JAIDER LOPEZ MORA: $2.087.491,oo - DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ: $1.176.563,oo - OSWALDO HUMBERTO BALLESTEROS: $503.337,oo e. Indemnización del art 65 del CST equivalente a un día de salario por cada día de mora a cada uno de ellos por valor de $66.625,oo desde el 17 de marzo 2021 inclusive hasta por 24 meses esto es, hasta el 17 de marzo del año 2023 o hasta que se cancele el valor adeudado, lo que ocurra primero, y en caso de no cancelarse la deuda, intereses desde el mes 25 de conformidad con la regla fijada por el art 65 del CST TERCERO: Condenar solidariamente a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER de las acreencias adeudadas por SANCHEZ GÓMEZ con excepción de vacaciones, quien además podrá administrar las pólizas en el evento que sea ella quien asuma el pago de los referidos valores.

CUARTO: Condenar a las demandadas SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA y CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER a pagar las costas del proceso quien por agencias deberá cancelar a cada uno de los demandantes al 3.5% de las condenas con las que resultó favorecido en la condena, quedando excluida la Aseguradora. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 11 de septiembre de 2023, revocó parcialmente el fallo recurrido en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR el literal e) del numeral segundo de la sentencia apelada, proferida el 19 de enero de 2023, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, y en su lugar, ABSOLVER a las demandadas del pago de la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás aspectos la sentencia apelada, proferida el 19 de enero de 2023, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, conforme a lo motivado. […] En suma, los accionantes censuraron que el Colegiado absolviera a la demandada del pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en su sentir, no hizo un análisis detallado de las pruebas por lo que la absolución fue « automática»; señalaron que no eran razonablemente aceptables los motivos expuestos por el ad quem para justificar la omisión de la demandada al pago de salarios y prestaciones.

Agregaron que no era de recibo que el Colegiado descartara los precedentes verticales y horizontales acerca de las crisis económicas de las empresas para analizar el asunto de su interés. Finalmente, denunciaron una indebida valoración probatoria al acreditar la buena fe en el actuar de la sociedad demandada. Con fundamento en lo que precede, pidieron el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal accionado confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Laboral de Ocaña. Por auto del pasado 30 de enero esta Sala admitió la presente acción constitucional, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña se remitió el enlace de acceso al expediente del asunto y se refirió a los hechos del escrito tuitivo, destacando que las pretensiones no se dirigen en contra de ese despacho judicial.

Por su parte, la compañía de seguros Sura indicó que los accionantes pretenden reabrir un debate legal que fue resuelto en las instancias ordinarias, toda vez que se trata del mismo conflicto jurídico alegado en las instancias respectivas, cual es la procedencia, o no, de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que pidió que se declare improcedente el resguardo deprecado.

El abogado John Jairo Monsalve Pinto que dijo ser apoderado general de Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP presentó escrito, sin embargo, no aportó el poder que acredite dicha calidad en el presente trámite constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el enlace de acceso al expediente del asunto. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio, los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 11 de septiembre de 2023 que revocó el literal e) de la sentencia del a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con la indemnización moratoria el Tribunal luego de rememorar jurisprudencia de esta Sala, según la cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, en tanto que dicha sanción solo es procedente cuando el juez advierta que el empleador no aportó razones aceptables, serias y atendibles de su conducta.

En ese contexto, indicó que la sociedad demandada admitió la existencia de los contratos de trabajo con los demandantes, a quienes les adeudaba la liquidación final que comprendía cesantías de 2021, prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones. Entonces, al evaluar el material probatorio encontró que la demandada logró demostrar razones atendibles que conllevaron el no pago de las acreencias laborales adeudadas, las cuales se sintetizan a continuación: En primer lugar, se probó que la DIAN por resolución de 15 de marzo d 2021 dejó sin efectos la facilidad de pago otorgada e inició proceso administrativo de cobro en el que se ordenó el embargo de los créditos u otros derechos semejantes respecto de los bienes de la demandada.

De igual manera, el 13 de mayo de 2021 la DIAN libró orden de pago contra la demandada por $529.564.000 y decretó medidas cautelares en otros procesos ejecutivos singulares. Con fundamento en dicha situación fáctica, para el Tribunal fue claro que para la fecha en que finalizaron los vínculos laborales de los demandantes, el músculo financiero se encontraba limitado, por lo que se presentaron restricciones al manejo de las cuentas y bienes con ocasión de las medidas cautelares decretadas, lo que generó la imposibilidad de cancelar en término las acreencias laborales debidas.

En ese contexto, destacó que para el caso en particular no observó una falta de previsión por parte de la sociedad demandada sino una circunstancia excepcional – imposición de medidas cautelares – ya que en períodos anteriores la empleadora cumplió oportunamente con las obligaciones derivadas de las relaciones laborales. Indicó que, al realizar una comparación entre el valor de las prestaciones sociales definitivas del contrato de trabajo adeudadas a los trabajadores, en relación con el monto de la cautela impuesta por la DIAN, en conjunto con el límite del embargo - 3.487.841.000- éste superó con creces la capacidad económica de la empleadora, lo cual acarreó su afectación financiera y la imposibilidad de cumplir con las obligaciones, situación que, desdibujó una intención defraudadora.

De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales absolvió al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-01 V.00 4 SCLAJPT-01 V.00