República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1999-2016 Radicación n° 42492 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ERNESTINA BUENAÑOS ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en relación con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES 1.
ANTECEDENTES Dado que la narración fáctica de la presente acción es incompleta y ambigua, de ese escrito y de las copias anexas puede deducirse, no obstante, la siguiente síntesis de hechos: Que la señora Ernestina Buenaños Angulo estuvo vinculada laboralmente con la entidad Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; que posteriormente el Fondo de Pasivo de las Empresas Publicas Municipales asumió la carga prestacional de los trabajadores mediante la Resolución n.° 32 del 30 de diciembre de 1997; que luego prestó servicios en la Cooperativa de Servicios Temporales Compartir Ltda., al servicio de la Alcaldía Municipal de Buenaventura; que fue despedida sin justa causa y de acuerdo con el tiempo laborado cumplió con los requisitos necesarios para obtener la prestación económica de pensión sanción; que pidió esa prestación pero le fue negada.
Que inició un proceso ordinario laboral contra Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el cual correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura; que este Despacho dio fin a la primera instancia con sentencia del 26 de noviembre de 2013, por la cual declaró la vinculación laboral de la accionante y condenó a la Alcaldía Distrital de Buenaventura a pagarle la pensión sanción en suma de $496.900 mensuales a partir del 2 de diciembre de 2009; que este fallo fue consultado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo revocó, para absolver a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra, aun cuando en el curso del proceso se probaron las peticiones de la demanda.
Alegó que se le vulneró el derecho al debido proceso, y que « no es de recibo que el fallador de segunda instancia niegue y acabe con las ilusiones de mi prohijada» y, pidió que se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y se le ordene emitir un nuevo fallo en el que se concedan las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria.
Por auto del 8 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Dentro del mismo no se recibió respuesta alguna. 1. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, persigue la accionante que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual revocó el fallo de primer grado que había concedido la pensión sanción implorada y otras condenas. Respecto de la acción de tutela en eventos como el que aquí nos ocupa, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
Por tanto, no es natural que la queja constitucional se utilice cuando la parte interesada cuente o haya contado con mecanismos de defensa judicial, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes puedan acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevara las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciara el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, la accionante tuvo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia que ahora censura por vía constitucional y no lo hizo, luego en ese orden, se incumplió el mandato consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que define la subsidiariedad de la tutela como una de sus características principales, y en torno a ello exige que lo reprochado en esta sede excepcional deba ser resuelto previamente con la sentencia definitiva del proceso cuestionado.
Lo expuesto con antelación brinda razones suficientes para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el apoderado de ERNESTINA BUENAÑOS ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6